LEY Nº 4142
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4142
DE ARANCELES DE LOS ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA
ARTICULO 1º.- DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY Y SU CARACTER: Los Escribanos que actúan en la Provincia de Jujuy percibirán sus honorarios de acuerdo a las normas de la presente Ley; que se declara de “orden público”. En consecuencia, su aplicación y observancia constituye un derecho irrenunciable de los Escribanos y, a la vez una obligación inexcusable para ellos y para las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, que requieran sus servicios.
ARTICULO 2º.- ESCALAS MINIMAS: Los Escribanos, percibirán sus honorarios por escrituras de compraventa, sociedad, transformación, fusión, reactivación, prórroga de la misma, permutas, transmisión y constitución de derechos reales, división de condominio, cesión de derechos hereditarios o créditos y, en general por todo acto o contrato en que intervengan y se refieran a dinero o bienes de valor determinado, de acuerdo con el siguiente arancel:
De $a 0 a $a 50.000……..$a 8.000 + 3% sobre exced. De $a 30.000.
De $a 50.001 a $a 100.000..$a 10.000 + 3% sobre exced. De $a 50.000.
De $a 100.001 en adelante .$a 12.500 + 3% sobre exced. De $a 100.000.
ARTICULO 3º.- BASES PARA DETERMINAR EL HONORARIO: Para determinar el honorario, el monto de cada acto o contrato, u operación de carácter oneroso o gratuito, se considerará realizado sobre las siguientes bases:
- a) En las escrituras de compraventa, cesión de derechos y de créditos, donaciones, renuncias y, en general, en las de transmisión y constitución de derechos reales, con excepción de las hipotecas, prendas y anticresis se tendrá en cuenta: el precio; o el valor adjudicado por las partes a los bienes o la valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, según el que resulte superior.-
- b) En las escrituras de permutas, la mitad del valor total de los inmuebles a permutar, teniendo en cuenta las bases establecidas en el inciso anterior.-
- c) En las escrituras de locación de servicios o de cosa, muebles o inmuebles, el importe que corresponda a todo el plazo fijado, incluyendo las prórrogas,. Cuando no hubiere plazo o éste fuera menor de dos años, se computará el importe de dos anualidades.
- ch) En las escrituras de locación de obras, el importe de las obras contratadas.-
- d) En las escrituras de constitución, y prorroga o renovación de sociedades, el monto del capital suscripto o aumentado o retirado por todos los socios. Si no fijare capital, el que las partes estimen justificadamente, tomando en consideración si hubiere bienes inmuebles, la valuación fiscal asignada a éstos, en las escrituras de constitución de sociedades anónimas o protocolización de sus estatutos y demás constitutivos, el monto del capital suscripto. En las de disolución total de sociedad, el monto que arroje el inventario, practicado al efecto y si no hubiere practicado inventario, se estimará la parte del socio continuador teniéndose en cuenta el interés que tuviere en la sociedad y la parte entregada al saliente.-
- e) En las escrituras de hipoteca, prenda o fianza, el monto de la obligación principal; y
- f) En los contratos de renta vitalicia, la suma de dinero o el valor de las cosas que se entregan a cambio de la renta.-
- g) En las escrituras de constitución de servidumbre, usufructo, renta vitalicia, anticresis y derecho de uso, habitación, se cobrará el 60% del honorario establecido en la escala.-
- ARTICULO 4º.- BASES PARA LA ACTUALIZACION DE LOS VALORES: El honorario se determinará sobre los valores actualizados al momento de prestarse el servicio profesional de acuerdo a las siguientes bases:
- a) Cuando hubiere boleto de compraventa y hayan transcurrido desde su celebración noventa (90) días, se aplicará desde esta última fecha, sobre el precio convenido por las partes, el índice de actualización previsto en el Art.12 de la Ley 21.284 (Impuesto a los beneficios eventuales) o la que se dicte en substitución;
- b) Cuando no hubiere boleto de compraventa se considerará el precio de adquisición del trasmitente aplicando el índice de actualización previsto en el apartado anterior. En el supuesto de existir mejoras posteriores a la adquisición se aplicará igual criterio a partir de la fecha de su incorporación. En todos los casos se tomará el mayor valor que resulte de la aplicación de las bases antedichas.-
ARTICULO 5º.- SUPUESTOS ESPECIALES: Se cobrará el ochenta por ciento (80%) de los honorarios fijados en la escala del artículo 2º, en los siguientes casos:
- a) En las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos, hijuelas, testamento o de cualquier otro instrumento y en las de fecha;
- b) En las escrituras de disolución de sociedades sobre el activo y en las de reconocimiento de deudas
- c) En las escrituras de cancelación de hipoteca o inhibición aplicando el arancel sobre el valor originario de la obligación con un mínimo de $a5.000.-
- ch) En los inventarios practicados con o sin intervención judicial, sobre el valor de los bienes inventariados; y
- d) En los contratos privados redactados por Escribano.-
ARTICULO 6º.- HONORARIOS FIJOS: Los Escribanos percibirán los siguientes honorarios fijos:
- a) Por poderes especiales para un solo asunto, venias, sustituciones, autorizaciones, renuncias, o revocación, de $a 1.500.-
- b) Especiales para operaciones sobre inmuebles o varios asuntos determinados que no pasen de dos $a 2.000.-
- c) Poderes generales para pleitos o especiales para más de dos asuntos determinados $a 2.500.-
ch)Poderes generales de administración $a 5.000.-
- d) Poderes generales amplios $a 7.500.-
- e) Autorizaciones para viajar a menores de edad $a 1.500.-
- f) Por cada otorgante que exceda del primero, si se trata de poderes especiales: $a 750, si se trata de poderes generales $a 1.000, si se trata de poderes generales de administración $a 1.500. Si se trata de poderes generales amplios $a 2.000.
Por poderes irrevocables para percibir certificaciones de obras, se cobrará el 50% de la escala del artículo 2º, con un mínimo de $a20.000. Por poderes irrevocables para otros asuntos $a 5.000. En la protocolización de mandatos otorgados por los Jueces de Paz se aplica el arancel que corresponda según las normas establecidas en los incisos precedentes.-
- g) Por protestos o aviso de libramiento de cheques sin fondo o por protestos de letra de cambio, pagarés y vales de un valor que no exceda de $a 10.000 $a 5.000, si excediere esa suma se cobrará además el 3% sobre el excedente. Estos honorarios se entienden por el aviso o protesto contra una sola firma. Por cada firma que excediera de la primera o por cada nueva notificación o diligencia, se cobrará además el 50% de los honorarios que corresponden a la primera firma. Cuando el pago se efectuare en el acto de requerimiento, se cobrará la mitad de los honorarios. Cuando alguno de los firmantes o
deudores se domiciliare fuera del radio urbano del asiento de la escribanía, se percibirá asimismo los adicionales señalados en los artículos 7º y 8º, según corresponda. En todos los casos, tienen derecho a reclamar gastos de movilidad. En la protocolización de los protestos de letras, pagarés y cheques que se realicen por los Jueces de Paz, se aplicará el arancel establecido en este inciso.-
- h) Por actos de comprobación de hechos y de declaración, el honorario será convencional y se cobrará como mínimo cuando se otorguen en la escribanía: $a6.000; fuera de la escribanía $a 9.000, fuera del asiento de registro $a 15.000.-
- i) Por protestas se percibirá, cuando la misma se refiera a un monto determinado, el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 2º, cuyo monto, en ningún caso, será inferior a $a 5.000. Cuando los catos de referencia se lleven a cabo fuera del radio urbano del asiento de la escribanía, se percibirán los adicionales correspondientes (Artículo 7º y/o 8º). Si intervinieran peritos técnicos, sus honorarios serán independientes al establecido para el escribano;
- j) Por testamento por acto público en el que solo se instituye herederos $a 10.000. Si hubiere declaración de bienes se percibirá el 50% de la escala del artículo 2º sobre el valor de los bienes declarados legados o mandas, con un mínimo de $a 20.000. Por acta de entrega de testamento cerrado $a 10.000. Si la guarda se encomendare al escribano, $a 15.000.
Por depósito de testamento ológrafo $a 10.000.-
- k) Por escritura de reconocimiento de hijo o de emancipación dativa o de habilitación o autorización para ejercer el comercio $a 7.500.-
- l) Por escritura de rectificación o ratificación siempre que no varíen los montos $a 5.000.-
- ll) Por escritura de aceptación de contrato o instrumento público, se percibirá el 20% de la escala del artículo 2º, con un mínimo de $a 2.500.-
- m) Por compromiso arbitral si no se expresare cantidad, $a 10.000. Si se expresare cantidad se percibirá el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 2º, con un mínimo de $a 10.000.-
- n) Por segundo testimonio, a solicitud de parte interesada o por orden judicial, se cobrará $a 500, por cada hoja o fracción, no pudiendo, en ningún caso, exceder el honorario del acto o contrato instrumentado. Y por cada hoja o fracción de copia simple, solicitada con posterioridad a la extracción del primer testimonio o independientemente a él, $a 200 con la misma limitación del párrafo precedente. Por copia simple al carbónico $a 100, por cada hoja o fracción.-
ñ) Por certificación de firmas puestas en contratos privados de constitución, modificación o disolución de sociedades, liquidación cesión de cuota o parte, ampliación de capitales y demás actos que modifiquen el contrato social originario; o de transmisión o de compraventa de negocios o de boletos de compraventa; o de contratos de locación o de arrendamientos, que no hubieren sido confeccionados por el escribano certificante se cobrará el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 2º con un mínimo por cada firma de $a 5.000. Por certificación de cada firma en transferencia de dominio de automotores $a 1.000. Por certificación de firmas en los demás instrumentos no onerosos por cada firma $a 500.
Por certificación de fotocopias, por cada hoja $a 100.-
- o) Por cada certificación de contrato o acta se percibirá el diez por ciento (10%) de la escala del artículo 2º, con un mínimo de $a 2.000.-
- p) Por poner cargo a un escrito judicial administrativo o minero, para lo cual se encuentra autorizado todo escribano titular de registro o adscripto $a 10.000. Por actas de sorteo, asambleas o reunión de comisiones o asociaciones convencional con un mínimo, $a 15.000. Por cada certificación de asientos en Libros, $a 2.000. Por certificación de envío de correspondencia, $a 2.200. Por estudio de títulos, a razón de $a 2.000, por cada escritura y de $a 4.000, por cada expediente relacionado no pudiendo cobrarse por el estudio completo menos de $a 6.000. Por notificaciones de contenido de una escritura encomendada al mismo escribano autorizante, por cada persona notificada o diligencia distintiva, aplicándose, en su caso los recargos de los artículos 7º y/o 8º, $a 1.500; por cada consulta de carácter profesional que no se traduzca en acto o contrato ante el mismo Escribano, se cobrará un mínimo de $a 500. Por el trámite de legalización
$a 200, si el acto instrumento o contrato fuera autorizado por el Escribano comisionado; $a 300 en cualquier otro caso.
Por confección de planillas de impuesto a las ganancias eventuales y de depósito de los mismos, $a 500.-
- q) Por escritura de fecha cierta de documentos privados o de notificación de documentos privados y públicos, con o sin incorporación de los mismos al protocolo, que recepten contrato de prenda o cesión de crédito relacionados con obras públicas adjudicadas por los Gobiernos de la Nación o de la Provincia o sus reparticiones autárquicas o por las comunas, se percibirá el uno por ciento (1%) sobre el monto del contrato.-
ARTICULO 7º.- RECARGOS: Los honorarios correspondientes a los actos que a continuación se indican, tendrán el siguiente recargo:
- a) del cincuenta por ciento las escrituras judiciales;
- b) del ochenta por ciento para las escrituras de contrato abreviado, recargos que son por cuenta y cargo del vendedor o transmitente;
- c) del cuarenta por ciento las escrituras que se firman después de las veintiún horas y antes de las ocho horas y de trece a quince Hs. El mismo recargo sufrirán las escrituras que se firmen en días domingo y feriados no comprendiéndose en este calificación el día sábado y los no laborables hasta las trece horas.-
ARTICULO 8º.- ESCRITURAS FUERA DEL RADIO: Las escrituras que se firmen fuera del radio de cinco kilómetros de la escribanía, tendrán un recargo adicional de $a 50 por cada kilómetro que exceda de recorrido, computándose el kilometraje de ida y vuelta.-
ARTICULO 9º.- PLURALIDAD DE ACTOS EN UNA MISMA ESCRITURA: Cuando en una misma escritura se realicen dos o más contratos, se cobrará íntegro el de mayor valor y el sesenta por ciento de los honorarios que corresponda a cada uno de los demás contratos, siempre que sean las mismas partes contratantes.-
ARTICULO 10º.- BOLETOS DE COMPRAVENTA: Por la redacción de boletos privados de compraventa se cobrará el treinta por ciento (30%) del honorario fijado en la escala del artículo 2º. En ningún caso el honorario será inferior a $a 5.000.-
ARTICULO 11º.- CONTRATOS DE COPROPIEDAD, PROPIEDAD HORIZONTAL Y PREHORIZONTALIDAD:
En los contratos de copropiedad y administración de propiedad horizontal se cobrarán los honorarios, aplicándose el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 2º, teniéndose en cuenta la correspondiente valuación fiscal de todo el edificio. Igual arancel se cobrará por la escritura de afectación al sistema de la Ley Nº 13.512 (Prehorizontalidad) en ningún caso el honorario será inferior a $a 20.000. En las escrituras de desafectación del predicho sistema el honorario será el sesenta por ciento (60%) del establecido para la afectación con un mínimo de $a 15.000. Cuando no se pueda determinar valores para la aplicación de la escala, el honorario será convencional.-
ARTICULO 12º.- PROYECTOS Y MINUTAS: Los proyectos de contratos de toda índole, cuya redacción se la encomendare al escribano y que deban realizarse por escritura pública., no podrán cobrarse en ningún caso, si el contrato se formalizare ante el mismo escribano dentro de los sesenta días; pero si así no lo fuere se aplicará el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 2º.-
ARTICULO 13º.- TRANSCRIPCION O AGREGACION DE DOCUMENTOS: Si en una escritura se hiciera necesario transcribir o agregar al legajo de comprobantes, documentación habilitaste se cobrará $a 200 por cada hoja transcripta o agregada.-
ARTICULO 14º.- TRAMITACION E INSCRIPCION DE ACTOS DE EXTRAÑA JURISDICCION: Por tramitación de la inscripción de actos o contratos otorgados fuera de territorio de la Provincia se cobrará el cincuenta por ciento (50%) del honorario que corresponda a tal acto o contrato pero en ningún caso será inferior a $a 7.500.-
ARTICULO 15º.- TRAMITACION Y DILIGENCIAMIENTO DE CERTIFICADOS: Por tramitación y diligenciamiento de todos los certificados necesarios para una escritura cualquiera que fuere su número, se cobrará el uno por ciento (1%) sobre el monto o valuación fiscal según cual fuere mayor.-
ARTICULO 16º.- ESCRITURAS SIN EFECTOS: Si fuera necesario anular una escritura por causa atribuible a los otorgantes, se cobrará el setenta y cinco por ciento de los honorarios. Si la escrituración se llevare a cabo con posterioridad deberá reconocerse el treinta y cinco por ciento (35%) de lo percibido por la anulación del acto, como pago a cuenta de honorarios. El recargo ocasionado será soportado por la parte que hubiere dado lugar a la anulación.-
ARTICULO 17º.- CASOS NO PREVISTOS: Por los actos y contratos no previstos en este arancel se cobrará un honorario convencional. Si las partes no se pusieren de acuerdo el honorario será regulado por el Juez en lo Civil en turno.-
ARTICULO 18º.- ACTUACIONES QUE COMPRENDE EL HONORARIO: Las sumas fijadas comprenden el honorario del Escribano, la expedición de un testimonio y la inscripción del acto o contrato en los registros respectivos que las leyes exijan.-
ARTICULO 19º.- PERCEPCION DE HONORARIOS Y GASTOS: En el acto de firmarse la escritura el Escribano tendrá derecho a exigir el pago de su honorario así como el reembolso o entrega de las sumas a invertirse en sellos, derechos, impuestos y demás que sean menester para la completa terminación de la escritura. La falta de provisión de los fondos necesarios para atender tales gastos exime al escribano de la obligación de realizarlos de su propio peculio, siendo a cargo de la parte morosa el pago de las multas en que se incurriera, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, debiendo sin perjuicio de ello el escribano informar a la Dirección General de Rentas sobre las escrituras que quedaron sin reponerse el sellado de Ley y su causa.-
ARTICULO 20º.- INVESTIGACION DE FONDOS RECIBIDOS Y OTORGAMIENTO DE RECIBO: Los Escribanos serán responsables de la exacta inversión de las sumas recibidas para la efectividad de dichos pagos y de todos los importes que perciban. Deberán dar recibo detallado, con expresión de la clase o naturaleza del acto o contrato formalizado observándose las disposiciones de la legislación vigente.-
ARTICULO 21º.- SOLIDARIDAD ENTRE LOS CONTRATANTES: Los que intervinieren en todo acto o contrato pasado ante escribano, así como los que solicitaren u ordenaren la expedición de los correspondientes testimonios, solidariamente quedarán obligados al pago de los honorarios devengados y reembolso de los gastos efectuados, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera existir entre ellos en virtud de pactos especiales o de normas legales. Las cuentas expedidas por los Escribanos de registro o sus adscriptos conformada por el Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy, tienen el carácter de título ejecutivo.-
ARTICULO 22º.- VIVIENDA ECONOMICA FAMILIAR: Los honorarios fijados en el artículo 2º por las escrituras que autoricen los escribanos de la jurisdicción, que tengan por objeto instrumentar la adquisición de la vivienda única, propia y económica con fondos provenientes de préstamos efectuados por el Banco Hipotecario Nacional, Banco de la Provincia de Jujuy; Banco de Acción Social, Banco de la Nación Argentina y Banco Nacional de Desarrollo y por cualquier otro Banco u otra Institución Oficial de la Nación o de la Provincia o de la comuna y/o por las escrituras de Hipotecas que garanticen préstamos efectuados por los mismos Bancos e Instituciones Oficiales para la adquisición, construcción, conservación o ampliación de la vivienda única y propia, serán liquidados de la siguiente manera: el ciento por ciento (100%) del arancel hasta la suma de $a 7.500 y el cuarenta por ciento del mismo sobre el excedente de dicha suma.-
ARTICULO 23º.- ESCRITURAS CORRESPONDIENTES A PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO DE LA LEY N 1814: Las escrituras que autoricen Escribanos de la jurisdicción y que recepten transferencias de dominio y/o contratos de mutuos extendidos en virtud de programas o planes convenidos con el Gobierno de la Provincia para cumplimentar exigencias de la Ley Nº 1814 devengarán honorarios notariales previstos en el artículo 22º.-
ARTICULO 24º.- UNIDADES ECONOMICAS AGRARIAS: Los escribanos percibirán los honorarios señalados en el artículo anterior por las escrituras que autoricen y que instrumenten la adquisición de unidades únicas para la explotación agropecuaria, agraria, pecuaria o de granja con los fondos provenientes de préstamos realizados por Bancos o Instituciones Oficiales de la Nación o de la Provincia en virtud de planes oficiales de fomento y por las escrituras de hipotecas y prendas que garanticen préstamos concedidos por los mismos Bancos o Instituciones Oficiales de la Nación o de la Provincias para la adquisición y/o explotación de dichas unidades únicas, siempre en virtud de planes oficiales de fomento.-
ARTICULO 25º.- TRANSGRESIONES Y SANCIONES: Las personas que impidieren u obstaculizaren la aplicación de esta Ley o que de cualquier manera transgredieren sus normas, se harán pasibles de una multa equivalente al duplo del honorario que se debió percibir por el acto, la primera vez, y al quíntuplo del mismo, en caso de reincidencia. Si el infractor fuere escribano titular, adscripto o suplente de Registro de ésta Provincia, la sanción equivaldrá al duplo de los importes consignados. En caso de segunda reincidencia, será suspendido en el ejercicio profesional por el término de dos meses a un año. Las penas serán impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy, si se tratare de Escribanos en ejercicio, en jurisdicción de ésta Provincia. En los demás casos, por los órganos jurisdiccionales competentes. Las sumas que se percibieran por aplicación de las multas previstas, ingresarán a la cuenta del Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy.-
ARTICULO 26º.- CUESTIONES LITIGIOSAS: COMPETENCIA: Todas las cuestiones que se suscitaren entre un Escribano y sus clientes por aplicación de este arancel o del que se determine por leyes especiales, serán dirimidas por el Juez en lo Civil en turno, en forma sumaria.-
ARTICULO 27º.- RETENCION DE DOCUMENTOS POR CUENTAS IMPAGAS – ACTUALIZACION Y COBRO JUDICIAL: Si el cliente deudor no afianzare satisfactoriamente el importe correspondiente a gastos y honorarios devengados, el escribano actuante podrá retener en su poder los documentos y testimonios correspondientes al acto. Si transcurrido treinta días desde la fecha del otorgamiento del acto, dichos importes no fueren satisfechos por el cliente deudor, el Colegio a solicitud del notario procederá a realizar su actualización mediante la aplicación del índice que tiene el Colegio de Escribanos para la actualización de las tasa fijas. La factura actualizada y conformada por el Colegio de Escribanos constituye título ejecutivo.-
ARTICULO 28º.- SOCIEDADES ENTRE ESCRIBANOS: La sociedad permanente o accidental de dos o más Escribanos para distribuirse honorarios, es permitido, pero el Escribano actuante será personal y directamente responsable de la estricta aplicación de este arancel y del carácter de Escribano atribuido a la persona con quien participa el honorario.-
ARTICULO 29º.- DENUNCIAS POR TRANSGRESION: Cualquier persona puede denunciar ante el Colegio de Escribanos de la Provincia de Jujuy, las transgresiones cometidas por cualquier notario al presente arancel, debiendo levantarse inmediatamente el correspondiente sumario, a los efectos de determinar las responsabilidades de aquel y una vez finiquitado aplicar las sanciones que procedan.-
ARTICULO 30º.- PUBLICIDAD DEL ARANCEL: Los Escribanos deberán exhibir, obligatoriamente, en lugar visible de la Notaría las cartillas confeccionadas por el Colegio de Escribanos en las que figurarán los montos actualizados de los honorarios fijados y mínimos a que se refiere la presente Ley, bajo sanción de aplicarse lo previsto en el Art.24º.-
ARTICULO 31º.- ACTUALIZACION TRIMESTRAL DE LOS IMPORTES MINIMOS Y FIJOS: La Comisión Directiva del Colegio de Escribanos reajustará trimestralmente los importes mínimos y fijos establecidos en esta Ley; para lo que serán de aplicación los índices correspondientes al incremento del costo de vida en Jujuy – nivel general – que determina el organismo competente del Gobierno de la Provincia. Loa reajustes se realizarán con vigencia a partir del 1º de enero, del 1º de abril, del 1º de julio y del 1º de octubre de cada año.-
ARTICULO 32º.- DE LAS ACTUALIZACIONES A REALIZARSE: A los efectos de la actualización a realizarse se tendrá en cuenta que los importes mínimos y fijos que por esta Ley se establecen corresponden a valores del mes de julio del año 1984. En consecuencia, a los fines de la actualización que ha de practicarse en el mes de marzo de 1985 para la determinación de los montos que regirán a partir del 1º de abril, se aplicará dividiendo promedio de los índices correspondientes a los tres meses inmediato anteriores que se conozcan, por el índice del mes tomado como base (octubre de 1984).-
A los fines de las actualizaciones o reajustes serán de aplicación supletoria las normas que rijan en la Provincia para la actualización o reajuste de los créditos fiscales.-
ARTICULO 33º.- VIGENCIA Y DEROGACION: El presente ordenamiento sustituye a la Ley Nº 3238, entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1985; quedando derogada toda disposición que se le oponga.-
ARTICULO 34º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de diciembre de 1984.-
HUGO ALFREDO BELTRAMO
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
Dr. ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ
Vice Presidente 1º
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
Sancionada 28/12/1984
Publicado en BO Nº 14 de fecha 01/02/1985