LEY N° 4140

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4140

CONTROL DE ENTIDADES FINANCIERAS

ARTICULO 1º.- A partir de la vigencia de la presente Ley los Bancos y otras instituciones de crédito y ahorro que deseen instalarse en la Provincia de Jujuy, solicitarán autorización para su establecimiento al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Economía, con excepción de lo previsto en el artículo 67, inc. 5) de la Constitución Nacional.-

ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo fijará las condiciones y requisitos a los que deberán ajustarse los interesados como así mismo los demás elementos de juicio que presentarán conjuntamente con la solicitud, propendiendo a las finalidades que se fijan en el artículo siguiente y brinden la información necesaria para una adecuada evaluación técnico-económica, financiera e institucional.-

ARTICULO 3°.- La autorización será considerada en la medida que la nueva institución, además de cumplir con las condiciones que resulten de lo dispuesto en el artículo anterior, contribuya al desarrollo económico-financiero de la Provincia, circunscriba su accionar al ámbito regional y su establecimiento no implique la saturación del mercado financiero ni la superposición de su acción en forma inconveniente con otros organismos radicados con anterioridad.-

ARTICULO 4°.- Las entidades autorizadas a funcionar de conformidad a lo dispuesto precedentemente y las actuales establecidas en jurisdicción provincial, remitirán al Poder Ejecutivo la información que éste – en relación con su autoridad- considere conveniente, con la periodicidad que habrá de fijarse en el Decreto Reglamentario de la presente Ley.-

ARTICULO 5°.- El Poder Ejecutivo comunicará al Banco Central sobre lo dispuesto por la presente Ley, como también las autorizaciones que oportunamente puedan ser acordadas en un todo de acuerdo a los artículos precedentes.-

ARTICULO 6°.- En la reglamentación de la presente Ley el Poder Ejecutivo deberátener en cuenta la comunicación “A” 535 de fecha 21-09-84 Del Banco Central de la República Argentina, que reglamenta el artículo 16 de la Ley 21.526.-

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de diciembre de 1984.-

 

  1. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. Legislatura de la Pcia.

 

Sancionada 28/12/1984

Publicado en BO Nº 10 de fecha 23/01/1985