LEY N° 4139
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4139
DE CREACION Y COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PAZ
ARTICULO 1º.- DE LOS JUZGADOS DE PAZ: En cada Municipalidad o Comisión Municipal de las ciudades o pueblos de la Provincia que no sean asiento de jueces letrados, funcionará un Juzgado de Paz.-
ARTICULO 2°.- COMPETENCIA TERRITORIAL: La competencia territorial de los Juzgados de Paz se extenderá a todo el ámbito territorial, término o éjido municipal del Municipio respectivo.-
ARTICULO 3°.- CREACION Y DESIGNACION: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores, la creación de los Juzgados de Paz se efectuará por el Poder Ejecutivo a petición del Municipio respectivo.
La designación de los Jueces de Paz se realizará de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución de la Provincia.-
ARTICULO 4°.- DE LOS JUZGADOS DE PAZ CREADOS: Como consecuencia de lo dispuesto en los artículos precedentes, continuarán en funcionamiento los siguientes Juzgados de Paz:
- a) De Mina Pirquitas; Mina Pan de Azúcar y La Esperanza; lo que se dispusiera por el Decreto-Ley Nº 3741/80;
- b) En distintas localidades de la Provincia; lo que se determinará por el Decreto-Ley Nº 3674/79.-
ARTICULO 5°.- DE LOS JUZGADOS DE PAZ QUE SE CREAN: En virtud de la presente Ley, y de acuerdo a sus disposiciones, se crean los siguientes Juzgados de Paz:
- a) En el Departamento Cochinoca: Los Juzgados de Paz de ABRALAITE, PUESTO DEL MARQUEZ y ABDON CASTRO TOLAY (Barrancas); con competencia territorial dentro de los Municipios del mismo nombre;
- b) En el Departamento Susques: El Juzgado de Paz de CATUA con competencia territorial en el Municipio del mismo nombre;
- c) En el Departamento Humahuaca: El Juzgado de Paz de VETA MINA EL AGUILAR, con competencia territorial análoga a la del Municipio del mismo nombre;
- d) En el Departamento Santa Bárbara: El Juzgado de Paz de EL FUERTE, con competencia territorial en el municipio del mismo nombre;
- e) En el Departamento Tumbaya: El Juzgado de Paz de SAN BERNARDO, con competencia territorial en el municipio del mismo nombre.
ARTICULO 6°.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 1º de enero del año 1985.-
ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de diciembre de 1984.-
- HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario Gral. Parlamentario
- Legislatura de la Pcia.
FERNANDO VENANCIO CABANA
Presidente
- Legislatura de la Pcia.
Sancionada 28/12/1984
Publicado en BO Nº 148 de fecha 31/12/1984