LEY N° 4137

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4137

DE COMPENSACION POR TAREAS RIESGOSAS

ARTICULO 1.- El personal dependiente del Ministerio de Bienestar Social, dentro del área de la Salud Pública que cumpla tareas riesgosas, percibirá el plus que se establece por esta Ley.-

ARTICULO 2°.- La asignación prevista en el artículo que antecede será abonada al personal de establecimientos asistenciales; al que se desempeñe habitualmente en el trato y contacto directo con pacientes; en Sala de Rayos X y Cobaltoterapia;

y el que se encuentre sometido al riesgo de contraer, adquirir, desarrollar o agravar patologías por exposición a agentes transmisores del medio donde se desempeña con habitualidad .

El Poder Ejecutivo determinará los casos sectores y áreas en que la prestación de servicios originará la percepción del Plus por tareas riesgosas.-

ARTICULO 3°.- El Plus se liquidará de la siguiente forma:

  1. a) Para el personal comprendido entre las categorías 1 (uno) a 19 (diecinueve), el equivalente al 10% (diez por ciento) de la asignación de la categoría 15 (quince).
  2. b) Para el personal comprendido entre las categorías 20 (veinte) a 24 (veinticuatro), el 10% (diez por ciento), de la asignación de la categoría 20 (veinte).

ARTICULO 4°.- El personal beneficiario de la presente asignación que se encontrare percibiendo un Plus o asignación de igual naturaleza en virtud de disposiciones legales vigentes, cuyo monto fuera superior al que surja de las escalas del artículo tercero, la seguirá percibiendo hasta que por ajustes posteriores, éstas últimas sean iguales o superiores a las que se encuentran cobrando. Las asignaciones actualmente en vigencia que fueren superiores a las establecidas en la presente Ley permanecerán sin modificación hasta tanto se equiparen a las que resultan del artículo tercero.-

ARTICULO 5°.- Quedan ratificadas y en vigencia las disposiciones del Decreto-Ley llamado Ley Nº 3989/1983, que no resultaren modificadas por la presente Ley, por un plazo de ciento ochenta (180) días.

Dentro de ese plazo, el Poder Ejecutivo Procederá a los estudios con docentes a establecer con bases científicas y de justicia las actividades riesgosas, penosas, insalubres, o determinantes de vejez o agotamiento prematuros; y los medios técnicos que permitan la identificación y prevención o disminución del riesgo; y en su caso, el otorgamiento de asignaciones especiales.-

ARTICULO 6°.- Los agentes que resulten beneficiados por la asignación establecida por la presente Ley; como aquellos que se encontraren percibiendo el Plus previsto por el Decreto-Ley Nº 3989/1983, abonarán el aporte mensual fijado en la segunda parte del inc. a) del primer apartado del Artículo 17 del Decreto- Ley llamado Ley Nº 4042/1983.-

Hácese extensivo a estos supuestos la contribución patronal establecida en el inc. b) de segundo apartado del Artículo 17 del Decreto-Ley llamado Ley Nº 4042/1983.-

ARTICULO 7°.- El Instituto Provincial de Previsión Social procederá a formular los cargos que correspondan en concepto de aportes y contribuciones patronales diferenciadas en aquellos supuestos de agentes que vinieren percibiendo el Plus establecido por Decreto-Ley Nº 3989/1983.-

ARTICULO 8°.- La asignación establecida en la presente Ley será percibida íntegramente a partir del 1º de mayo de 1985; debiendo hasta entonces liquidarse en forma mensual y progresiva a razón del 20% para el mes de enero de 1985, 40% para el mes de febrero, 60% para el mes de marzo y 80% para el mes de abril.-

ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de diciembre de 1984.-

 

  1. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. Legislatura de la Pcia.

 

Sancionada 28/12/1984

Publicado en BO Nº 9 de fecha 21/01/1985