LEY Nº 4135

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4135 ( MODIFICADA POR LEY Nº 4418 Y LEY Nº 5498)

REGIMEN DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD PÚBLICA

TITULO I

DE LA CARRERA EN GENERAL

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES:

ARTICULO 1.- CONTENIDO-OBJETO: La presente ley instituye el REGIMEN DE LA CARRERA PROFESIONAL para médicos, bioquímicos, odontólogos y farmacéuticos dependientes de la Administración Pública Provincial. Establece las condiciones de ingreso, ascenso, promoción y demás aspectos relativos al cargo o función de los profesionales comprendidos en este ordenamiento.-

ARTICULO 2º.- AUTORIDAD DE APLICACION: Será responsable del cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, la autoridad u organismos de aplicación que determine el Poder Ejecutivo, de conformidad a las previsiones de su Ley Orgánica (Nº 4052).-

ARTICULO 3º.- AMBITO DE APLICACION: El régimen de la presente se aplicará a los profesionales de la salud pública referidos en el artículo primero que se desempeñan o ingresan a la Administración Pública Provincial, de conformidad a sus disposiciones.-

ARTICULO 4º.- PERSONAL EXCLUIDO: No están incluidos en el régimen de esta Ley:

a) El personal profesional temporario o eventual;

b) El personal regido por contratos especiales o de plazo determinado;

c) Los profesionales que se desempeñen en las residencias de capacitación;

d) El personal comprendido en otros sistemas que no cumplan los requisitos establecidos para ser considerados agentes de planta permanente de la Administración Pública Provincial.

e) Los profesionales que se desempeñan en calidad de concurrentes “ad-honorem”, por o sin concurso”.-

e) Los profesionales que se desempeñen en calidad de concurrentes “adhonorem”, por o sin concurso”;

“f) Los profesionales que pertenezcan a las Fuerzas de Seguridad y al Cuerpo Médico Forense”;( TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 5º.- NORMAS INTEGRATIVAS: Se aplicarán a los profesionales comprendidos en el presente ordenamiento las normas jurídicas que sobre estabilidad, derechos, obligaciones, prohibiciones, licencias y régimen disciplinario rijan para los agentes de la Administración Pública Provincial.-

ARTICULO 6º.- NORMAS SUPLETORIAS: Para todas las situaciones y aspectos no previstos o reglados expresamente en la presente ley, serán de aplicación supletoria las normas del Estatuto para Personal de la Administración Pública Provincial, sus disposiciones complementarias y reglamentarias.

CAPITULO II.- DEL INGRESO:

ARTICULO 7º.- REQUISITOS DE ADMISION: Serán requisitos de admisibilidad para el ingreso a la carrera profesional los siguientes:

a) Poseer título profesional habilitante expedido por Universidad Nacional, Provincial, Católica o Privada debidamente reconocida o título de Universidades extranjeras, revalidados en conformidad a las disposiciones legales pertinentes;

b) Acreditar aptitudes psicofísicas y de buena salud para la función;

c) Haber dado cumplimiento a las normas que rijan en la Provincia de Jujuy, el ejercicio de la profesión de que se trate.

ARTICULO 8º.- INHABILIDADES: No podrá ingresar a la Carrera del os Profesionales de la Salud Pública:

a) El que hubiera sido exonerado, previo sumario y con causa debidamente justificada, mientras no obtenga su rehabilitación;

b) El que hubiera sido declarado cesante en las mismas condiciones del inciso anterior; salvo que la causa de la cesantía o exoneración proviniere de Administración “de facto” y lo fuere dado de índole político o gremial;

c) El infractor a las disposiciones legales que rigen el enrolamiento y la prestación del servicio militar;

d) El condenado en causa criminal por delito doloso y de naturaleza tal que lo inhabilite para el ingreso a cargos del Estado Provincial;

e) El procesado criminalmente bajo la imputación de haber cometido hecho de la misma naturaleza del inciso anterior, hasta tanto no obtenga su sobreseimiento.

f) El sancionado por conducta reñida con la ética profesional por parte del Consejo Profesional respectivo o correspondiente, hasta tanto no haya cumplido la totalidad de la sanción impuesta o mientras no mediare rehabilitación.-

ARTICULO 9º.- REQUISITOS ESPECIALES. EXCEPCIONES: Para el ingreso a la Carrera profesional en los establecimientos dependientes del Estado Provincial, ubicados en las ciudades del Departamento Capital y en las ciudades de San Pedro de Jujuy y Libertador General San Martín, se deberá acreditar más de un año de antigüedad en el ejercicio profesional en otros establecimientos sanitarios del interior de la Provincia, cualquiera sea su dependencia o situación de revista. Sin embargo, no será computable la antigüedad obtenida como consecuencia de las rotaciones por el interior de la Provincia incluidas en los programas docentes de Residencias Profesionales.

Podrán exceptuarse del cumplimiento de este requisito a los profesionales especializados que resulten necesarios para cubrir servicios, posean título de especialista, residencia completa en la misma o acrediten formación adecuada y suficiente en un servicio reconocido de la especialidad de que se trate. Esta excepción no será de aplicación cuando en el interior de la Provincia existieran profesionales que posean los mismos requisitos de capacitación o idoneidad para el cargo, salvo que expresamente no desearen ingresar en el cargo vacante o desempeñarse en éste.

A los fines del año anterior para el ingreso a establecimientos del Estado Provincial en San Salvador de Jujuy, se considerarán también los antecedentes acumulados en los establecimientos ubicados en las ciudades de San Pedro de Jujuy y Libertador General San Martín.- (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 9°.- REQUISITOS ESPECIALES, EXCEPCIONES: Para el ingreso a la Carrera Profesional en los establecimientos dependientes del Estados Provincial, ubicados en las ciudades del Departamento Dr. Manuel Belgrano y Palpalá, así como en las ciudades de San Pedro de Jujuy y Libertador General San Martín, se deberá acreditar un (1) año de antigüedad en el ejercicio profesional en otros establecimientos sanitarios del interior de la Provincia, cualquiera sea su dependencia o situación de revista.

Sin embargo, no será computable la antigüedad en los residentes que cumplen el período de rotación por el interior de la Provincia.

Podrán exceptuarse del cumplimiento de este requisito a los profesionales especializados que resulten necesarios para cubrir servicios, posean título de especialista, residencia completa en la misma o acrediten formación adecuada y suficiente en un servicio reconocido de la especialidad de que se trate. Esta excepción no será de aplicación cuando en el interior de la Provincia existieren profesionales que posean los mismos requisitos de capacitación o idoneidad para el cargo, salvo que expresamente no desearen ingresar en el cargo vacante o desempeñarse en éste.

A los fines de año de interior para el ingreso a establecimientos del Estado Provincial en San Salvador de Jujuy, deberá cumplir dos (2) años de interior y para hospitales de San Pedro y Ledesma un (1) año de interior”. (TEXTO VIGENTE SUSTITUIDO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 10º.- PRIORIDAD POR CAPACITACION: Tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan e ingresar a los cargos que se crearen en los establecimientos sanitarios del Estado Provincial, los profesionales que hubieran cumplido los programas docentes de las Residencias Profesionales con capacitación en medicina general o como residentes generalistas.-

ARTICULO 11º.- PRIORIDAD POR RESIDENCIA: Tendrán prioridad paran cubrir las vacantes que se produzcan o para ingresar a los cargos que se crearen en los establecimientos sanitarios ubicados en las ciudades de San Salvador de Jujuy, San Pedro de Jujuy y Libertador General San Martín, los profesionales que se desempeñen en el interior de la Provincia y que, poseyendo las condiciones de idoneidad, llenen los demás requisitos establecidos en el Título II de esta ley (régimen de concurso).-

ARTICULO 12º.- REGIMEN ESPECIAL: De conformidad a las disposiciones del presente ordenamiento, la autoridad de aplicación reglamentará el sistema que contemple los siguientes aspectos:

a) Ingreso de los profesionales a los establecimientos ubicados en el interior de la Provincia, considerando las zonas diferenciadas que se establecen en esta Ley;

b) Traslado progresivo y paulatino de los profesionales de una zona a establecimientos de otra mejor, según las necesidades de los servicios y los requerimientos técnico – administrativo.-

c) Tendrá en cuenta que al haber un cargo vacante en un centro determinado, la primera opción la tendrá el profesional que perteneciere a planta permanente y prestare servicios en el establecimiento de menor complejidad en el interior de la Provincia, considerando lo dispuesto en el inciso anterior”. (TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 13º.- CONDICIONES GENERALES: En todos los casos el ingreso a la Carrera se hará mediante concurso y como profesional en general o de guardia, según disponibilidades de vacantes y las necesidades del servicio.-

CAPITULO III.- MODALIDADES DE LA PRESTACION DE SERVICIOS:

ARTICULO 14º.- CARGO UNICO: Institúyase el sistema o REGIMEN DE CARGO UNICO. Los profesionales comprendidos en el presente ordenamiento no podrán poseer más de un cargo, sea en forma interina o titular, en cualquiera de los tres poderes – funciones del Estado Provincial o en los Municipios, salvo las excepciones que expresamente se preveen.-

ARTICULO 15º.- CONSECUENCIA DEL SISTEMA: El régimen adoptado implica para los profesionales comprendidos en la Ley, el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1º) La prestación efectiva del servicio, conforme al régimen de trabajo que corresponda;

2º) La observancia del horario que tenga establecido de acuerdo el respectivo régimen de prestación del servicio;

3º) El deber de no incurrir en las incompatibilidades de cargo o función y horarios que se establecen.-

ARTICULO 16º.- REGIMENES DE TRABAJO EN GENERAL: Los regímenes de trabajo que, con carácter general, establecen por la presente Ley, son los siguientes:

a) De cuarenta (40) horas semanales, con dedicación exclusiva;

b) De cuarenta (40) horas semanales, sin dedicación exclusiva;

c) De treinta (30) horas semanales;

“Inc. d) De veinticuatro (24) horas semanales”. (TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 5498)

ARTICULO 17º.- ENCUADRAMIENTO: El régimen de cuarenta (40) horas semanales, con dedicación exclusiva, será obligatorio para los farmacéuticos y para los profesionales que, en razón de sus funciones o por circunstancias especiales, determine la reglamentación.

El régimen de cuarenta (40) horas semanales, sin dedicación exclusiva, será de aplicación para los profesionales de guardia activa.

El régimen de treinta (30) horas semanales será de aplicación para la generalidad de los profesionales comprendidos en la presente Ley.-

“El régimen de veinticuatro (24) horas semanales será de aplicación para profesionales según la modalidad que establezca la reglamentación”.  (TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 5498)

 ARTICULO 18º.- REGIMENES ESPECIALES O EXCEPCIONALES: La autoridad u organismos de aplicación, podrán establecer y determinar regímenes especiales o excepcionales para la prestación de los servicios a los fines de satisfacer las necesidades sanitarias de la población o una mejor atención de la salud o cuando situaciones de emergencia o circunstancias excepcionales la aconsejen.-

ARTICULO 19º.- DIFERENCIACION DE ZONAS: A los efectos de esta Ley y del régimen de retribuciones, se establecen las siguientes zonas diferenciadas para los profesionales con residencia permanente en las mismas:

a) ZONA INHÓSPITA: Los lugares situados en La Quebrada y en La Puna, que carecen de una comunidad organizada en Municipalidad y de la prestación de servicios públicos;

b) ZONA MUY DESFAVORABLE: Los lugares situados en La Puna que contaren con una comunidad organizada en Municipalidad y que disponga de servicios públicos esenciales;

c) ZONA DESFAVORABLE: Los lugares situados en el resto del territorio provincial y que, no encontrándose en el Departamento Capital, cuenten con los servicios públicos esenciales y corresponden a una comunidad organizada administrativamente en Municipalidad;

b) ZONA FAVORABLE: Los lugares correspondientes a ciudades de la Provincia o cabeceras de Departamento que no resulten comprendidos en los restantes incisos.

La autoridad de aplicación designará a las ciudades, pueblos o localidades de la Provincia que se incluirán en cada una de las zonas definidas precedentemente en base a las situaciones imperantes y efectuará la actualización periódica de la zonificación cuando se produzca cambios en las circunstancias que determinaron la inclusión.

CAPITULO IV.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES EN PARTICULAR:

ARTICULO 20º.- INCOMPATIBILIDAD POR DEDICACION EXCLUSIVA: Los profesionales comprendidos en el régimen de la dedicación exclusiva no podrán poseer la titularidad de otro cargo, ni detentarlo en forma interina, ya sea en el orden nacional, provincial, municipal o privado. Tampoco podrán ejercer su profesión en forma particular con fines de lucro.

Queda exceptuada de la prohibición establecida precedentemente el ejercicio de la docencia universitaria o en instituciones de nivel secundario o terciario de otras jurisdicciones: con un tope máximo de doce (12) horas cátedras semanales.-

ARTICULO 21º.- INCOMPATIBILIDAD POR HORARIO: La incompatibilidad horaria es absoluta y no admite excepciones. Durante los horarios que se establezcan o los que al profesional le corresponda cumplir, no podrá realizarse otra actividad rentada o no.-

ARTICULO 22º.- EXCEPCIONES AL REGIMEN GENERAL: Sin perjuicio del sistema de cargo único, los profesionales comprendidos en los regímenes del trabajo de la presente Ley (Arts. 16 y ss.) no incurrirán en incompatibilidad en la siguientes situaciones:

a) La realización de reemplazos por un término no mayor de doscientas setenta (270) horas por año calendario en total, cualquiera sea el cargo titular en que reviste o desempeñe;

b) El ejercicio de la docencia en las mismas condiciones y con los mismos topes establecidos para los profesionales con dedicación exclusiva;

c) La prestación de servicios en funciones profesionales necesarias y que deban cumplirse en otras áreas de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y de acuerdo a los regímenes especiales o excepcionales que se establezcan.- (TEXTO ORIGINAL) 

“c) La prestación de servicios en funciones profesionales necesarias y que deban cumplirse en otras áreas de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal y de acuerdo a los regímenes especiales o excepcionales que se establezcan, hasta tanto cese la necesidad o se presente otro profesional para desempeñar dicha función”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 23º.- EXTENSION DE LAS INCOMPATIBILIDADES: El personal contratado, transitorio y reemplazante está sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que se establece en el presente ordenamiento.-

ARTICULO 24º.- TRANSGRESIONES Y SANCIONES: Los profesionales comprendidos en el presente régimen que transgredieran o incumplieran el sistema de cargo único, será declarado cesante o exonerados de los empleos que ocupare, dependientes del Estado Provincial. Asimismo, la infracción de incompatibilidades horarias o funcionales hará pasible al profesional transgresor de las sanciones administrativas que correspondieren y que podrán llegar a la cesantía.

Sin perjuicio de la sanción que administrativamente correspondiere, la falta, infracción o transgresión deberá ser comunicada al tribunal de ética y organismo que ejerciere el control disciplinario de la profesión respectiva.-

CAPITULO V .- SITUACION DE REVISTA:

ARTICULO 25º.- REGIMEN FUNCIONAL: Dentro de la carrera profesional existirán las siguientes funciones Asistenciales o Sanitarias:

a) Profesional en general;

b) Profesional de Guardia Activa;

c) Jefe de Unidad;

d) Jefe de Servicio.

“e) Jefe de Departamento.

La reglamentación determinará la existencia de las funciones enumeradas precedentes teniendo en cuenta el nivel de complejidad de los establecimientos hospitalarios y los requerimientos de las áreas programáticas”. (TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 26º.- CARACTERES DE LAS FUNCIONES: Las funciones del profesional en general o guardia, tendrán carácter operativo y podrán ser discriminadas dentro de una especialidad reconocida, en razón de las necesidades de los distintos establecimientos y sus niveles de complejidad.

Las funciones de Jefe de Unidad o de Servicio constituirán el tramo jerárquico de la carrera e implicarán las máximas responsabilidades dentro de ésta; por lo que tendrán el carácter de supervisión y coordinación funcional. (TEXTO ORIGINAL) 

“Las funciones de Jefe de Unidad, de Servicio o de Departamento constituirán los tramos jerárquicos de la carrera e implicarán las máximas responsabilidades dentro de ésta; por lo que tendrán el carácter de supervisión y coordinación funcional”. (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 4418).-

Queda establecido que todas las funciones mencionadas desarrollarán las tareas técnico administrativas, las docentes inherentes a la especialidad que se ejerza y las demás prestaciones implícitas en el servicio sanitario para el bien común, dentro del horario que se establezca y conforme al sueldo recibido, que será en retribución de la totalidad de esas tareas y de esos horarios.-

ARTICULO 27º.- PROFESIONAL EN GENERAL: Entiéndese por Profesional en general, asistencial o sanitario, al cumpla tareas caracterizadas por la realización de tareas técnico administrativas y docentes de carácter general, para el servicio de salud o sanitario a la población.-

ARTICULO 28º.- PROFESIONAL DE GUARDIA ACTIVA: Entiéndese por Profesional de Guardia, asistencial o sanitario, al que cumpla tareas de emergencia dentro del régimen de guardia activa y en cualquiera de las especialidades determinadas para la carrera.-

ARTICULO 29º.- UNIDAD ASISTENCIAL: Entiéndese por Unidad Asistencial al organismo elemental de carácter técnico administrativo y docente, presidido por un Jefe con profesionales a su cargo, caracterizado por la concurrencia de los siguientes aspectos de acuerdo a la profesión a la que se refiere:

I.- MEDICOS: Requiere dos de las siguientes condiciones:

a) Tener dos o más profesionales a cargo;

b) Desarrollar actividades de una especialidad reconocida;

c) Tener diez o más camas de internación;

II.- BIOQUIMICOS Y ODONTOLOGOS: Requiere a la vez:

d) Tener uno o más profesionales a cargo; y

e) Desarrollar actividades de una especialidad reconocida;

III.- FARMACEUTICOS: Requiere a la vez:

f) Existencia de Farmacia; y

g) Uno o más profesionales a cargo.-

“Artículo ….- UNIDAD FUNCIONAL: Entiéndase por unidad funcional al organismo elemental de carácter técnico, administrativo y docente, que se encuentre a cargo de un jefe profesional y que ejerce acciones de salud.

Requiere reunir las siguientes condiciones como mínimo:

  1. a) Un (1) profesional a cargo;
  2. b) Cuatro (4) agentes técnicos o idóneos en la disciplina respectiva;
  3. c) La infraestructura indispensable para la normal actividad de la especialidad que se trate”.

(TEXTO VIGENTE AGREGADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 30º.- UNIDAD DE GUARDIA: Entiéndese por Unidad de Guardia al organismo que cuente con la siguiente complejidad: Estar presidido por un Jefe y secundado por un equipo de Profesionales que desempeñen funciones de emergencia de carácter activo en uno o más de los siguientes aspectos: Consultorio Externo, Internación, atención domiciliaria, prestaciones del área de Diagnóstico y Tratamiento o de Medicina General.-

ARTICULO 31º.- UNIDAD SANITARIA: Entiéndese por Unidad Sanitaria al organismo de complejidad elemental que desarrolla actividades de Salud Pública en relación con algunas de las especialidades de esa disciplina.-

ARTICULO 32º.- SERVICIO ASISTENCIAL: Entiéndese por Servicio Asistencial al organismo de mayor complejidad que los definidos anteriormente, ya sea de guardia, internación o especialidades, integrando a los profesionales que correspondan y que cumplen los siguientes requisitos:

I.- MEDICOS, BIOQUIMICOS, ODONTOLOGOS Y FARMACEUTICOS: Exige tener:

a) Un jefe como responsable; y

b) Dos o más Unidades a cargo.

ARTICULO 33º.- SERVICIO SANITARIO: Entiéndese por Servicio Sanitario al organismo de tal complejidad que se caracteriza por tener a su cargo dos o más Unidades Sanitarias destinadas a la programación, conducción, supervisión y control de ejecución de programas de Salud Pública.-

“Artículo ….- DEPARTAMENTO: Entiéndase por departamento asistencial o sanitario al organismo de mayor complejidad que los definidos anteriormente, constituidos por dos (2) servicios como mínimo, teniendo el Jefe del mismo una especialidad correspondiente a servicios que lo constituyen y que cumplirá funciones asistenciales o sanitarias”.-

CAPITULO VI.- REGIMEN ESCALAFONARIO:

ARTICULO 34º.- DE LOS ESCALAFONES, EN GENERAL: Para los profesionales comprendidos en el régimen de esta Ley, se establecen los siguientes escalafones:

a) Escalafón Técnico Administrativo;

b) Escalafón Jerárquico.

El ingreso en la Carrera, dentro del escalafón se hará mediante concurso y de conformidad a las disposiciones de este Capítulo.-

ARTICULO 35º.- DEL ESCALAFON TECNICO ADMINISTRATIVO: El Escalafón Técnico Administrativo, constará de cinco grados o tramos que se individualizarán de acuerdo con las denominaciones de las correspondientes categorías escalafonarias superiores de la escala que rija para el personal de Planta Permanente de la Administración Pública Provincial.- (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 35°.- DE ESCALAFÓN TECNICO-ADMINISTRATIVO: El escalafón técnico— administrativo constará de cinco (5) grados o tramos que se denominarán en sentido ascendente “A”, “B”, “C”, “D” Y “E”, y que corresponderán a las categorías escalafonarias superiores de la escala que rija para le personal de planta permanente de la Administración Pública Provincial”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 36º.- DEL ESCALAFON TECNICO ADMINISTRATIVO EN PARTICULAR: El ingreso y promoción dentro del Escalafón Técnico Administrativo se regirá por las siguientes normas:

a) En todos los casos el ingreso se producirá por el grado o categoría menor o inferior de los distintos tramos escalafonarios referidos en el artículo anterior;

b) La promoción siempre deberá cumplirse de un grado o categoría a la subsiguiente o inmediatamente superior; no pudiéndose saltear grados o tramos;

c) La promoción a los grados o categorías subsiguientes se alcanzará cada cinco (5) años cumplidos en la categoría anterior de revista, siempre que el profesional obtenga la calificación mínima requerida al efecto, de conformidad a lo que reglamentariamente se establezca;

d) Los profesionales deberán ser calificados anualmente y la autoridad de aplicación establecerá los organismos de calificación, sus normas de trabajo o régimen de actuación y el puntaje mínimo para cada ciclo de cinco años;

e) Los profesionales que no hubieran sido promovidos por no haber obtenido la calificación suficiente, deberán ser evaluados nuevamente al año siguiente; a cuyo efecto se promediarán solamente las cinco mejores calificaciones del ciclo;

f) A los fines de la promoción se tomará en cuenta la antigüedad dentro de las Carreras, pero el ascenso se hará efectivo por año calendario o período del ejercicio económico-financiero de la Provincia. Con ese objeto y para dar cumplimiento a las previsiones de este ordenamiento, la autoridad de aplicación de esta Ley deberá confeccionar y remitir el requerimiento correspondiente al organismo competente en materia de formulación presupuestaria, con la debida antelación.-

ARTICULO 37º.- DEL ESCALAFON JERARQUICO: El Escalafón Jerárquico constará de dos (2) niveles ascendentes que son:

a) Jefe de Unidad, Asistencial o Sanitaria;

b) Jefe de Servicio, Asistencial o Sanitaria; (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 37°.- DEL ESCALAFÓN JERARQUICO: El escalafón jerárquico de la carrera constará de tres (3) niveles ascendentes que son:

  1. a) Jefe de Unidad;
  2. b) Jefe de Servicio;
  3. c) Jefe de Departamento”.

(TEXTO VIGENTE SUSTITUIDO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 38º.- DEL ESCALAFÓN JERÁRQUICO PARTICULAR: El ingreso y promoción dentro del Escalafón Jerárquico se realizará mediante concurso y previo cumplimiento de los requisitos mínimos que a continuación se establecen para cada nivel:

a) Jefe de Unidad Asistencial: Poseer título de especialista, tener como mínimo cinco años de antigüedad en servicio reconocido de la especialidad.

b) Jefe de Unidad Sanitaria: Tener título de diplomado en Salud Pública y, como mínimo, cinco (5) años de antigüedad en servicio reconocido de la especialidad;

c) Jefe de Servicio Asistencial: Poseer título de especialista, tener un mínimo de diez (10) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión y cinco (5) años en el ejercicio de la profesión.

d) Jefe de Servicio Sanitario: Tener título de diplomado en Salud Pública y, como mínimo, diez (10) años en el ejercicio de la profesión, siete (7) de los cuales cumplidos en establecimientos del Estado Provincial.-

Artículo 38°.- DEL ESCALAFÓN JERARQUICO EN PARTICULAR: El ingreso y promoción dentro del escalafón jerárquico se realizará mediante concurso previo cumplimiento de las requisitos mínimos que reglamentariamente se establezcan par cada nivel.

En dicha reglamentación se implantará la realización de cursos de capacitación en administración sanitaria y hospitalaria de carácter obligatorio para todos los niveles jerárquicos, conforme lo determine la autoridad de aplicación de la presente Ley”. ( TEXTO VIGENTE SUSTITUIDO POR LEY Nº 4418)

 

ARTICULO 39º- PERMANENCIA EN FUNCION JERARQUICA: Las jerarquías ganadas por concurso acumularán el puntaje correspondiente por el término de cinco (5) años cumplidos los cuales y de no mediar nuevos concursos por razones ajenas al profesional, determinará la retención de la función jerárquica hasta tanto se realicen los concursos que por esta ley se establecen. Sin embargo, el puntaje acumulado a partir de ese momento, será el que corresponda a los cargo sin concurso.

Los profesionales que pierdan el concurso y no pudieran continuar en función jerárquica, permanecerán como profesionales en general; pero conservarán el grado o categoría que hubiere alcanzado dentro del Escalafón Técnico Administrativo.

CAPITULO VII.- CAPACITACION, LICENCIAS ESPECIALES:

ARTICULO 40º- DE LA CAPACITACIÓN EN GENERAL: La autoridad de aplicación establecerá un sistema de capacitación y actualización periódica para los profesionales de la Salud Pública, de acuerdo a las posibilidades provinciales y requiriendo el auxilio de los sectores interesados.

El sistema de capacitación y actualización comprenderá planes y programas de perfeccionamiento para proveer al mejoramiento de los servicios y a los fines de satisfacer las necesidades sanitarias de la población de la Provincia.

Los planes y programas de capacitación contemplarán, dentro de las posibilidades económico-financieras, el perfeccionamiento profesional en centros de distinta complejidad de la Provincia, la República y el extranjero, así como la adjudicación de becas y demás medidas adecuadas para la consecución de las finalidades establecidas; los que serán coordinados y compatibilizados con los requerimientos y necesidades de capacitación del resto del personal técnico y auxiliar que se desempeña en los establecimientos de la Provincia.-

ARTICULO 41º.- DERECHO-DEBER A LA CAPACITACIÓN: Los profesionales comprendidos en los régimen de la presente Ley tendrán el derecho y el deber de proveer a la propia capacitación. Con ese objeto deberán cumplir con las previsiones de los programas de perfeccionamiento profesional que se determinen.

Asimismo y a los fines de perfeccionamiento profesional tendrá derecho a solicita y obtener licencias especiales, con o sin goce de haberes, de conformidad de las disposiciones de la presente Ley y normas reglamentarias que se dicten para actuarla.-

ARTICULO 42º.- LICENCIA CON GOCE DE HABERES: La licencia con goce de haberes se concederá con fines de perfeccionamiento profesional para realizar estudios, cursos de capacitación, actualización o investigación, en el país o en el extranjero, cuando razones de interés público o el mejoramiento de los servicios sanitarios o asistenciales lo requieran.

La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones para el otorgamiento de la licencia con goce de haberes; la que en todos los casos implicará el compromiso del profesional de reintegrarse al servicio en la dependencia provincial respectiva al finalizar su licencia y por un tiempo no menor al triple del lapso de la licencia otorgada. En caso de incumplimiento de esta condición implícita, el responsable deberá reintegrar al Estado provincial el monto actualizado de los valores percibidos durante la licencia.-

ARTICULO 43º.- LICENCIA SIN GOCE DE HABERES: Los profesionales comprendidos en el régimen de esta Ley tendrán derecho al uso de licencia, sin goce de  haberes; cuando por razones de capacitación y perfeccionamiento deban realizar estudios, cursos de capacitación, actualización, especialización, investigación o trabajo científico; o participar en congresos, conferencias, simposios y demás actividades que se realicen a los fines de la capacitación, el perfeccionamiento y la difusión de saber, sean en el país o en el extranjero.

El otorgamiento de la licencia sin goce de haberes implicará el compromiso del profesional de reintegrarse al servicio y de acreditar la realización del cometido u objeto para el que fue concebido.- (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 43°.- LICENCIAS SIN GOCE DE HABERES: Los profesionales que no resultaren comprendidos en las previsiones del artículo anterior, tendrán derecho al uso de licencias sin goce de haberes cuando por razones de capacitación y perfeccionamiento deban realizar estudios, cursos, actualización, especialización, investigación o trabajos científicos; o participar en congresos, conferencias, simposios y demás actividades que se realicen a los fines de la capacitación, el perfeccionamiento y la difusión del saber, sea en el país o en el extranjero”. (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 44º.- LICENCIA COMPENSATORIA POR GUARDIA ACTIVA- PERMANENTE: Los Profesionales de Guardia activa permanente que prestaren servicios efectivos en cinco (5) guardias consecutivas, gozarán de una licencia especial de un (1) día que podrán acumular durante el año calendario, siempre que cumplieren en forma efectiva con el servicio.

Para los profesionales de guardia activa permanente que prestaren servicios efectivos los días sábado o domingos en las mismas condiciones del apartado anterior, la licencia especial será del doble; es decir, de dos (2) días por cada cinco (5) guardias efectivamente cumplidas.-

ARTICULO 45º- LICENCIA PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS PÚBLICOS: Los profesionales que resulten electos o fueren designados para desempeñar cargos públicos en gobiernos constitucionales de la Nación, la Provincia o el Municipio, gozarán de licencias sin goce de haberes, conservando su situación de revista, durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de aquellos.-

CAPITULO VIII.- DE LAS REMUNERACIONES:

ARTICULO 46º.- REGIMEN GENERAL: Los profesionales comprendidos en el presente ordenamiento percibirán las remuneraciones que correspondan a la categoría de revista, de acuerdo a las disposiciones que rijan en materia presupuestaria para los agentes de la Administración Pública Provincial, con más los adicionales que se acuerdan o establecen en atención a situaciones particulares o especiales de la Carrera para satisfacer las necesidades de los servicios y los requerimientos asistenciales y sanitarios de la población.- (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 46°.- RÉGIMEN GENERAL: Los profesionales comprendidos en la presente Ley percibirán las remuneraciones que corresponden a la categoría de revista, de acuerdo a las disposiciones que rijan para el personal con título universitario de la Administración Pública Provincia en el régimen de treinta (30) horas semanales, con más los adicionales y bonificaciones establecidos en este ordenamiento.

Las remuneraciones se incrementarán conforme a las variaciones que correspondan a la categoría diez (10) prevista en la Ley N° 4348”. (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 47º- COMPENSACIÓN POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA: Los profesionales comprendidos en el régimen de la dedicación exclusiva percibirán la remuneración que corresponde al monto básico de la categoría de revista con más un adicional equivalente al cien por cien (100%) de la misma como compensación por bloqueo de título y por el mayor tiempo que exige la dedicación total al servicio, asistencial y hospitalario.

ARTICULO 48º.- COMPENSACION POR FUNCION JERARQUICA: Las funciones jerárquicas establecidas en el presente ordenamiento serán retribuidas, como compensación a la mayor responsabilidad que implican, mediante un adicional o “plus” que se aplicará sobre el monto básico de la asignación de la categoría escalafonaria de ingreso a la Carrera y en los porcentajes que a continuación se detallan: (TEXTO ORIGINAL) 

“Las funciones jerárquicas establecidas en el presente ordenamiento serán retribuidas, como compensación a la mayor responsabilidad que implican, mediante un adicional que se aplicará sobre la categoría escalafonaria de revista del agente y en los porcentajes ya establecidos”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5498)

a) Para los Jefes de Unidad: El veinte por ciento (20%)

b) Para los Jefes de Servicios: el cuarenta por ciento (40%)

“c) Para los Jefes de Departamento: el sesenta por ciento (60%)”. (TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 4418)

“Las funciones jerárquicas establecidas en el presente ordenamiento serán retribuidas, como compensación a la mayor responsabilidad que implican, mediante un adicional que se aplicará sobre la categoría escalafonaria de revista del agente y en los porcentajes ya establecidos”.

 

ARTICULO 49º.- BONIFICACION POR ZONA: Los profesionales que se desempeñen, con residencia permanente, en las zonas diferenciadas a que se refiere este ordenamiento gozarán de un adicional o “plus” que se retribuirá con los porcentajes que a continuación se establecen sobre la asignación que corresponda a la categoría de revista:

a) ZONA INHOSPITA: Un adicional equivalente al ciento veinte por ciento (120%) del Monto Básico de la asignación de la categoría del agente;

b) ZONA MUY DESFAVORABLE: Un adicional equivalente al sesenta por ciento (60%) del Monto Básico de la asignación correspondiente a la categoría del agente;

c) ZONA DESFAVORABLE: Un adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) del Monto Básico de la asignación correspondiente a la categoría del agente.-

En los Inc. a), b) y c) del Art. 49° de la Ley N° 4135, sustitúyense las expresiones “ciento veinte por ciento (120%), sesenta por ciento (60%) y cuarenta por ciento (40%)” del monto básico de la asignación de la categoría de agente, por los términos “ochenta por ciento (80%), cincuenta por ciento(50%) y treinta por ciento (30%)”, respectivamente. ( TEXTO SUSTITUIDO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 50º.- BONIFICACION POR TAREA CRITICA O SERVICIOS ESPECIALES: Los profesionales que se desempeñen en la prestación de tareas definidas como críticas o sujeto a los regímenes especiales o excepcionales que se determinen de conformidad a lo dispuesto en esta Ley (Art. 18º), gozarán de la bonificación por “tareas críticas” o por el desempeño efectivo en “Servicios especiales” que determinará la autoridad de aplicación y que consistirá en un adicional o “plus” que no excederá del cien por ciento (100%) del monto básico de la categoría de ingreso a la Carrera.

ARTICULO 51º.- BONIFICACION POR PERMANENCIA EN SERVICIO DE GUARDIA: Los Profesionales de Guardia activa permanente, sujetos al régimen de cuarenta (40) horas semanales, percibirán un adicional o “plus” que se aplicará sobre el monto básico de la asignación de la categoría escalafonaria de ingreso a la carrera y en los porcentajes que a continuación se detallan por la antigüedad efectiva en el servicio de guardia activa, cuando haya sido cumplida la función.

a) De cinco (5) a diez (10) años : El treinta por ciento (30%)

b) De diez (10) a quince (15) años : El sesenta por ciento (60%)

c) Con quince (15) o más años : El noventa por ciento (90%)

La reglamentación establecerá las condiciones para el reconocimiento y efectivización de un adicional o “plus” del veinte por ciento (20%) por las guardias activas efectivamente cumplidas por los profesionales de los establecimientos del interior de la Provincia.- TEXTO ORIGINAL 

“La reglamentación establecerá las condiciones para el reconocimiento y efectivización de un adicional o plus del treinta por ciento (30%) sobre la categoría de ingreso a la carrera, por cada guardia activa efectivamente cumplida por los profesionales de los establecimientos del interior de la Provincia”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 5498)

“Artículo ….- BONIFICACION POR DESPLAZAMIENTO DENTRO DE AREA: Los profesionales que se desempeñen en zonas inhóspitas, muy desfavorables o desfavorables, y que por motivo de servicio tengan que desplazarse en el Area Programática asignada, para cumplir funciones en forma habitual y permanente fuera del establecimiento base en un radio mayor de 15 Km. (quince) gozarán de un adicional o bonificación del quince por ciento (15%) de monto básico de asignación de la categoría de revista del agente.

Por reglamento se establecerán los requisitos para la liquidación efectiva de este adicional”. (TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 52º.- DE LOS REEMPLAZOS: Los reemplazos que se efectúen en los cargos y funciones comprendidas dentro del régimen de este ordenamiento se retribuirán de conformidad a las disposiciones que rijan o sean aplicables para o dentro del ámbito de la Administración Pública Provincial.

El reemplazo de las Guardias Activas se remunerará de acuerdo al número de horas efectivamente cubiertas que no superpongan con el horario habitual del agente.-

CAPITULO IX.- ALTERNATIVAS Y CONTINGENCIAS DE LA CARRERA:

ARTICULO 53º.- CONCLUSION DE LA CARRERA: La carrera termina con la extinción del vínculo o relación con el Estado Provincial y en los siguientes supuestos:

a) La aceptación de la renuncia;

b) El fallecimiento, la jubilación o retiro del agente en los casos y en las condiciones a que se refiere este Ordenamiento;

c) La destitución o separación del agente de la Administración, de conformidad a lo que establecen las normas jurídicas vigentes.

ARTICULO 54º.- DEL REINGRESO A LA CARRERA: Los profesionales ingresados a la Carrera y que renunciaren a su cargo o fueren separados de éste indebidamente por Administraciones “de facto”, podrán reingresar conservando la categoría o grado, antigüedad escalafonaria y puntaje acumulado a la fecha de la renuncia o separación, salvo sentencia judicial que dispusiera lo contrario, la reincorporación estará supeditada a la existencia de vacantes, y disponibilidades presupuestarias. Se hará efectiva, preferentemente en el mismo establecimiento en que se desempeñaba el profesional y como personal en general o de guardia, sin reintegro al grado o cargo obtenido en el Escalafón Jerárquico.-

ARTICULO 55º.- SITUACIONES ESPECIALES: ALTERNATIVAS: Los profesionales que hayan alcanzado la máxima categoría de revista dentro del Escalafón Jerárquico y hayan cumplido veinticinco (25) años de servicio en la Carrera o sesenta (60) años de edad podrán optar por su retiro voluntario y acogerse a los beneficios previsionales que le correspondan o por la continuación en actividad para el cumplimiento de las funciones consultivas que se le asignen, dentro de la disciplina o especialidad que venía desarrollando y conforme lo requieran las necesidades del establecimiento o la mejor atención de la Salud.-

ARTICULO 56º.- DEL RETIRO VOLUNTARIO: REGIMEN JUBILATORIO: Los profesionales que reúnan los requisitos de antigüedad en el servicio, aportes y contribuciones efectivizadas y demás condiciones establecidas en el respectivo régimen previsional, tendrán derecho a solicitar su retiro y acogerse a los beneficios de la jubilación.

Será de aplicación lo que al respecto disponga el régimen establecido en la Ley de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 57º.- DEL RETIRO OBLIGATORIO: El profesional que hubiere cumplido sesenta (60) años de edad o treinta (30) años de servicio podrá ser jubilado de oficio por la autoridad competente.-

ARTICULO 58º.- SITUACION DEL RETIRADO: Los profesionales retirados que gocen de los beneficios previsionales correspondientes, podrán solicitar su reintegro al servicio, con carácter “ad-honorem” y sin pérdida de tales beneficios, a efectos de cumplir las funciones consultivas o de asesoramiento y docencia que se le asignen, conforme a los requerimientos de los servicios y a la más adecuada atención de la salud.-

TITULO II

DE LOS CONCURSOS

CAPITULO X.- DISPOSICIONES GENERALES DE APLICACION:

ARTICULO 59º.- NORMAS GENERICAS: Los concursos se realizarán por separado para cada una de las cuatro profesiones que integran la carrera.

Para cada profesión y a los fines de la carrera se tendrán en cuenta las especialidades que se establezcan y definan en la reglamentación del presente ordenamiento.

De acuerdo a lo dispuesto en esta Ley, la autoridad u organismo de aplicación establecerá el régimen de los distintos tipos y clases de concurso a que se refieren los artículos siguientes.-

ARTICULO 60º.- TIPOS Y CLASES: Los concursos a que se refiere esta Ley, serán  de dos tipos:

1) De Antecedentes; y

2) De Oposición.

A su vez, esos tipos serán de dos clases:

a) Ordinario o Cerrado; y

b) Extraordinarios o Abiertos.

ARTICULO 61º.- DE LOS CONCURSOS ORDINARIOS: Los concursos ordinarios se realizarán en forma cerrada entre los profesionales del establecimiento en el que se concursa el cargo y servirán para proveer a las funciones del Escalafón Jerárquico, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley (Art. 38º). A tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Para las funciones de Jefe de Unidad estarán habilitados para concursar todos los profesionales del establecimiento, que posean título de la especialidad que se concursa o capacitación no inferior a cinco (5) años en servicio reconocido de la especialidad;

b) Para las funciones de Jefe de Servicio, solamente estarán habilitados para concursar los profesionales pertenecientes al establecimiento con los mismos requisitos del inciso anterior. (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 61°.- DE LOS CONCURSOS ORDINARIOS: Los concursos ordinarios se realizarán en forma cerrada entre los profesionales del establecimiento en el que se concurra y servirán para proveer a las funciones del escalafón jerárquico, de acuerdo a lo prescripto en la presente Ley”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 62º.- DE LOS CONCURSOS EXTRAORDINARIOS: Los concursos extraordinarios se realizarán en forma abierta para todos los profesionales matriculados en la Provincia de Jujuy y a los fines de cubrir cargos vacantes o funciones jerárquicas de cargos vacantes producidos por conclusión de la carrera de sus titulares o por la creación de nuevos cargos. A tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) Serán de aplicación las prioridades establecidas en esta Ley para el ingreso a la Carrera (Capítulo II, Art. 9º y ss.).

b) Cuando no se presentare a concurso ningún profesional matriculado en la Provincia de Jujuy o cuando el concurso ordinario fuere declarado desierto, podrá llamarse a Concurso Abierto en todo el territorio nacional.

El llamado a concurso extraordinario o abierto estará condicionado a la existencia de cargo vacante.

(TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 62°.- DE LOS CONCURSOS EXTRAORDINARIOS: Los concursos extraordinarios se realizarán en forma abierta para todos los profesionales de la Provincia de Jujuy y a los fines de cubrir cargos vacantes producidos por conclusión de la carrera de sus titulares o por la creación de nuevos cargos. A tal efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. a) Serán de aplicación las prioridades establecidas en esta Ley para el ingreso a la carrera (Cap. II – Art. 9º y ss.);
  2. b) Cuando no se presentare a concurso ningún profesional matriculado en la Provincia de Jujuy o cuando el concurso ordinario fuere declarado desierto, podrá llamarse a concurso abierto en todo el territorio nacional”. (TEXTO MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 63º.- PROVISION DEL CARGO: Todo cargo o función concursada deberá ser cubierta por el ganador en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de su notificación. Cumplido este plazo sin que el cargo haya sido asumido, será cubierto por el concursante que le siguiera en el orden de mérito al ganador, pero siempre que reúna las condiciones exigidas para el cargo o función.

En los demás supuestos no contemplados expresamente en esta Ley, la vacante será cubierta en forma interina por el profesional de la especialidad que resulte apto para el cargo.

ARTICULO 64º.- REGIMEN PARA FUNCIONES JERARQUICAS EN PARTICULAR: Las funciones jerárquicas deberán ser concursadas cada cinco (5) años y podrán concursarse hasta un máximo de tres por cada llamado. Al efecto se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

a) La asignación de función jerárquica se realizará mediante concurso ordinario o cerrado, salvo que la existencia de vacantes y las necesidades de los servicios hicieren procedente el llamado a concurso extraordinario;

b) El profesional del Escalafón Jerárquico que perdiere la función concursada y no obtuviere otra para la permanencia en el mismo, conservará su categoría escalafonaria técnico-administrativa de acuerdo a los previsto en esta Ley (Art. 39º “in fine”), pero cambiarán de situación de revista con pérdida de la compensación o asignación (“plus”) funcional o por función.

CAPITULO XI.- DEL TRIBUNAL DEL CONCURSO:

ARTICULO 65º.- INTEGRACION: El tribunal del Concurso estará integrado por tres (3) miembros designados por la autoridad de aplicación de la siguiente forma:

1) Un miembro titular y un/o suplente en representación del Ministerio competente en materia de Salud Pública;

2) Un miembro titular y un/o suplente en representación de la propia autoridad u organismo de aplicación de esta Ley;

3) Un miembro titular y un/o suplente en representación de la sociedad científica local de la especialidad concursada si la hubiere. En su defecto, el Colegio o Asociación Profesional respectiva propondrá una terna de profesionales de la especialidad que se concursa.

Los profesionales que se propongan o designen para integrar el tribunal deberán ser profesionales de suficiente y reconocida versación en la especialidad de que se trate.

Los suplentes reemplazarán a los titulares en los casos de excusación, recusación o cualquier otro impedimento de éstos. (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 65°.- INTEGRACION: El Tribunal del Concurso estará integrado por cinco (5) miembros designados por la autoridad de aplicación de la siguiente forma:

1- Un miembro titular y un suplente en representación del Ministerio competente en materia de Salud Pública;

2- Un miembro titular y un suplente en representación de la propia autoridad u organismo de aplicación de esta Ley;

3- Un miembro y un suplente en representación de la Sociedad científica local; si la hubiere; de las especialidad concursada. Si no existiese, se podrá solicitar colaboración a la Sociedad científica pertinente más cercana;

4- Un miembro y un suplente en representación del Colegio de Profesionales que corresponda;

5- Un miembro y un suplente en representación del Consejo Profesional que corresponda.

Los profesionales que se designen para integrar el Tribunal, serán de reconocida versación en la especialidad de que se trate, y tener una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión.

Los suplentes reemplazaran a los titulares en caso de impedimento para actuar en estos últimos.

En la reunión constitutiva, los miembros titulares procederán a elegir entre ellos un (1) Presidente por simple mayoría.

El Tribunal también tendrá como labor, la confección de la Reglamentación del concurso para el que fueren convocados”. (TEXTO VIGENTE  MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 66º.- CARGA PUBLICA: La designación de los miembros del Tribunal de Concurso será considerada carga pública y el designado solamente podrá excusarse cuando existan causas graves y debidamente justificadas; las que deberá hacer conocer por escrito, dentro de los cinco (5) días de su designación.

ARTICULO 67º.- EXCUSACION: Los miembros del Tribunal de Concurso deberán excusarse de intervenir en el tratamiento de los antecedentes y en las pruebas de oposición por un determinado concursante cuando lo comprendan las generales de la Ley o cuando lo impongan graves razones de decoro y delicadeza.

ARTICULO 68º.- RECUSACION: Los miembros del Tribunal de Concurso solamente podrán ser recusados con causa por los postulantes, dentro de los términos y por las causales enumeradas en el Código Procesal Civil de la Provincia; el que será de aplicación al efecto. La recusación deberá plantearse en oportunidad de la inscripción al concurso, por escrito y ante la autoridad u organismo de aplicación, la que resolverá en definitiva.

ARTICULO 69º.- REGIMEN DE ACTUACION: La reglamentación establecerá el régimen de actuación del Tribunal del Concurso, los derechos, obligaciones y potestades de sus miembros, carácter de las deliberaciones y de las sesiones, las formalidades, las condiciones y los plazos para emitir los dictámenes y los requisitos que éstos deberán contener.

ARTICULO 70º.- IMPUGNACION DE LOS DICTAMENES: Los dictámenes del Tribunal del Concurso sólo podrán ser impugnados por vicios de ilegitimidad ante la autoridad u organismo de aplicación de la Ley, dentro de los plazos y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley Procesal Administrativa.

CAPITULO XII.- DE LAS PRUEBAS DE OPOSICION:

ARTICULO 71º.- OBLIGATORIEDAD: Las pruebas de oposición serán obligatorias en toda clase de concurso cuando se diere paridad en el puntaje o existieren diferencias significativas entre los antecedentes de dos o más concursantes.

También deberán realizarse las pruebas de oposición cuando lo estableciera el llamado a concurso o en los supuestos previstos reglamentariamente.

ARTICULO 72º.- CARACTER: Las pruebas de oposición serán teóricas o prácticas y teórico-prácticas sobre la especialidad concursada o relativas a la función de que se trate.

Las pruebas de oposición serán públicas. Las teóricas consistirán en exposiciones orales o en la presentación de trabajos, conforme lo establezca la reglamentación o las bases y condiciones del llamado a concurso.

 ARTICULO 73º.- REGLAMENTACION: La reglamentación garantizará la igualdad de oportunidades para todos los postulantes y establecerá el régimen general a observarse en las pruebas de oposición. En particular, garantizará la notificación en un mismo día a todos los postulantes sobre el tema o asuntos sorteados para las pruebas de oposición.

CAPITULO XIII.- DE LOS ANTECEDENTES EN PARTICULAR:

 ARTICULO 74º.- FORMACION PROFESIONAL – ANTECEDENTES UNIVERSITARIOS: En relación a la formación profesional se considerarán los antecedentes universitarios por períodos lectivos completos de un (1) año, otorgándose los puntajes que en cada caso se indican:

a) Practicante sin Concurso: 30 Puntos por año

b) Practicante por Concurso: 60 Puntos

c) Ayudantía sin Concurso: 60 Puntos

d) Ayudantía por Concurso: 120 Puntos

e) Trabajos Científicos publicados, previo a la graduación:

– Personales o individuales:                                                     50 Puntos

– En colaboración o equipo:                                                    25 Puntos

f) Tesis obligatoria: 100 Puntos (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 74°.- FORMACION PROFESIONAL – ANTECEDENTES UNIVERSITARIOS: En relación a la formación profesional se considerarán los antecedentes universitarios por períodos lectivos completos, otorgándose los puntajes que en cada caso se indica:

  1. a) Practicante sin concursos 30 puntos por año;
  2. b) Practicante con concursos 60 puntos por año;
  3. c) Ayudantía sin concursos 60 puntos por año;
  4. d) Ayudantía con concursos 120 puntos por año;
  5. e) Trabajos científicos publicados, previos a la graduación:

1- Personal o individual: 50 puntos;

2- En colaboración o equipo: 25 puntos”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 75º.- FORMACION PROFESIONAL – ANTECEDENTES DE GRADUACION: En relación a la formación profesional se considerarán los antecedentes de graduación o capacitación de post-grado, se otorgarán los puntajes que en cada caso se indican:

a) Por medalla de oro o mejor promedio de la Promoción: 300 Puntos

b) Por Diploma de Honor o segundo promedio de la Promoción: 250 Puntos

c) Por Becas ganadas por Concurso, cumplidas en forma

completa y debidamente certificadas:                                       200 Puntos

d) Por residencias realizadas en Hospitales Oficiales o en

Establecimientos Privados autorizados al efecto y cuando las

Mismas estuvieren completas y aprobadas, por año de duración:         300 Puntos por año  completo

A la residencia incompleta se le otorgará la mitad del puntaje

correspondiente.

  1. e) Por concurrencia, mediante concurso, a Servicios de Hospitales

Oficiales o en Establecimientos Privados autorizados al efecto

y cuando las mismas estuvieren completas y aprobadas, por año

de duración:                                                                                       150 Puntos por año

completo

A la concurrencia incompleta se le otorgará la mitad del puntaje

correspondiente. ( TEXTO ORIGINAL ) 

Artículo75.- FORMACION PROFESIONAL Y ANTECEDENTES DE GRADUACION: En relación a la formación profesional se considerarán los antecedentes de graduación o capacitación de post—grado, se otorgará el puntaje que en cada caso se indica:

  1. a) Medalla de oro o mejor promedio de la promoción.:300 puntos;
  2. b) Por becas ganadas por concurso, de un (1) año de duración como mínimo, cumplida en forma completa y debidamente certificada…………………………………………..300 puntos;

Por idéntica situación, pero sin concurso..:200 puntos;

Las becas de menor duración tendrán el puntaje proporcional correspondiente;

  1. c) Por residencias realizadas en hospitales oficiales o establecimientos privados autorizados al efecto y cuando la misma estuviere completa y aprobada, por año de duración………..:300 puntos;
  2. d) Por concurrencia, mediante concurso, a servicios de hospitales oficiales en establecimientos privados autorizados el efecto, estando las mismas completas y aprobadas, por año ………..:200 puntos;

A los períodos menores de un (1) año, se les aplicará el puntaje proporcionalmente”. TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 76º.- EJERCICIO PROFESIONAL: En relación al ejercicio profesional se computará la antigüedad obtenida en Establecimientos Asistenciales Oficiales Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que o exista superposición en el ejercicio profesional o en los servicios prestados. Cuando se aporten antecedentes superpuestos solamente se considerará el antecedente con el que el postulante obtenga mayor puntaje:

a) Por tareas cumplidas en carácter profesional

concurrente ad-honorem, cuando se haya

cumplido en forma completa los horarios

establecidos y de conformidad al régimen que

se establezca al efecto:                                                                        100 Puntos por año o

fracción mensual

b) Por tareas cumplidas como profesional

rentado, asistente, agregado, auxiliar o

similares:

– Cargo sin Concurso:                                                 300 Puntos por año o

Fracción Correspondiente mensual.

– Cargo por concurso:                                                 400 Puntos por año o

fracción

correspondiente mensual.

c) Por tareas cumplidas como profesional de

Guardia Activa en el régimen de 40 Horas

semanales:

– Cargo sin Concurso:                                                             400 Puntos por año o

fracción

correspondiente mensual.

– Cargo por Concurso:                                                                       500 Puntos por año o

fracción

correspondiente mensual.

d) Por tareas cumplidas como profesional

rentado del escalafón jerárquico en las

funciones de Jefe de Sala, Jefe de Unidad o

similares:

– Cargo sin Concurso:                                                             400 Puntos por año o

fracción

correspondiente mensual.

– Cargo por Concurso:                                                                       500 Puntos por año o

fracción

correspondiente mensual.

e) Los Jefes de Unidad de Guardia que cumplan

las mismas en forma activa y régimen de 40

horas semanales, adicionarán un cincuenta por

ciento (50%) más a los valores

preestablecidos;

f) Por tareas cumplidas como profesional

rentado del escalafón Jerárquico en la

función de jefe de Servicio o similar:

– Cargo sin Concurso:                                                             500 Puntos por año o

fracción

correspondiente mensual.

– Cargo por Concurso                                                                        600 Puntos por año o

fracción

correspondiente

mensual.

Artículo 76°.- EJERCICIO PROFESIONAL: En relación al ejercicio profesional se computará la antigüedad obtenida en Establecimientos Asistenciales Nacionales, Provinciales y Municipales, siempre que no exista superposición en el ejercicio profesional o en los servicios prestados. Cuando se aporte antecedentes superpuestos, sólo se considerará aquel con el que se obtenga mayor puntaje:

a) Por tareas cumplidas en carácter profesional concurrente ad—honorem, cumplimentados los horarios establecidos y conforme al régimen que se establezca al efecto y por año …:100 puntos;

b) Por tareas cumplidas como profesional rentado, por año:

Cargo sin concurso…………………:200 puntos;

Cargo con concurso…………………:300 puntos;

c) Por tareas cumplidas como profesional de Guardia—Activa, en el régimen de 40 hs. semanales, por año:

Cargo sin concurso…………………:200 puntos;

Cargo con concurso…………………:300 puntos;

d) Por tareas cumplidas como profesional rentado del escalafón jerárquico en las funciones de Jefe de Sala, Jefe de Unidad o similares:

Cargo sin concurso…………………:300 puntos;

Cargo con concurso…………………:450 puntos;

e) Por tareas cumplidas como profesional rentado del escalafón jerárquico en las funciones de Jefe de Servicio o equivalente:

Cargo sin concurso…………………:450 puntos;

Cargo con concurso…………………:675 puntos;

Estos puntajes se establecen por año, deduciéndose en fracciones en caso de términos de tiempo menores;

f) Los profesionales de Guardia—Activa con régimen de 40 hs. semanales tendrán un adicional de veinticinco por ciento (25%) más de puntaje que lo establecido en los incisos anteriores del presente artículo, en la situación que el corresponda;

g) Por tareas cumplidas como profesional rentado en el escalafón jerárquico como Jefe de Departamento o equivalente:

Cargo sin concurso…………………:675 puntos;

Cargo con concurso………………..:1000 puntos;

h) Por tareas cumplidas como profesional rentado en el escalafón jerárquico como Subdirector:

Cargo sin concurso: Tendrá el puntaje asignado a la categoría de revista anterior a su designación;

Cargo con concurso……………….. :1250 puntos;

i) Por tareas cumplidas como profesional rentado en el escalafón jerárquico como Director:

Cargo sin concurso: Tendrá el puntaje asignado a la categoría de revista anterior a su designación;

Cargo con concurso:………………..:1500 puntos;

En el caso de Subdirector y Director, estos puntajes serán de aplicación para el hospital de mayor complejidad, reduciéndose por cada nivel hospitalario donde prestó servicios el postulante un diez por ciento (10%) del puntaje establecido”.-

ARTICULO 77º.- ACTIVIDAD CIENTIFICA Y DOCENCIA UNIVERSITARIA: En relación a la actividad científica y al ejercicio de la Facultad de la disciplina se determinará el puntaje obtenido por los antecedentes correspondientes en la forma que a continuación se establece, pero computados en un cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando deban sumarse al puntaje de los antecedentes a que se refiere el artículo anterior:

a) Profesor Titular y/o Asociado:

– Cargo sin Concurso                                                  400 Puntos por año completo.

– Cargo con Concurso                                                600 Puntos por año completo.

b) Profesor Adjunto o similar:

– Cargo sin Concurso:                                     300 Puntos por año completo.

– Cargo por concurso:                                     500 Puntos por año completo.

c) Docente Libre o Profesor Honorario:

– Cargo sin Concurso:                                     200 Puntos por año completo.

– Cargo por Concurso:                                                400 Puntos por año completo.

d) Jefe de Trabajos Prácticos y Ayudante

Docente de Primera o similar:

– Cargo sin Concurso:                                     100 Puntos por año completo

– Cargo por Concurso:                                                300 Puntos por año completo. (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 77°.- ACTIVIDAD CIENTIFICA Y DOCENCIA UNIVERSITARIA: En relación a la actividad científica y al ejercicio de la Docencia Universitaria se adjudicará el puntaje que se detalla a continuación, pero computados en un cincuenta por ciento (50%) de su valor cuando deban sumarse al puntaje de los antecedentes a que se refiere el artículo anterior:a) Profesor Titular o asociado, por año completo:

Cargo sin concurso…………………:750 puntos;

Cargo con concurso…………………:900 puntos;

b) Profesor adjunto o equivalentes, por año completo:

Cargo sin concurso…………………:600 puntos;

Cargo con concurso…………………:750 puntos;

c) Docente libre o Profesor Honorario, por año completo:

Cargo sin concurso…………………:450 puntos;

Cargo con concurso…………………:600 puntos;

d) Jefe de Trabajos Prácticos o equivalente, por año completo:

Cargo sin concurso…………………:150 puntos;

Cargo con concurso…………………:250 puntos;

(TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 78º.- ACTIVIDAD DOCENTE EN GENERAL: Los profesionales que se desempeñen efectivamente en tareas docentes, obtendrán los puntajes que a continuación se establecen; los que se duplicarán cuando la presentación se realice para postularse a cargos o funciones de carácter exclusivamente docente:

a) Para la docencia dentro de las residencias

Hospitalarias, Educación Médica Continua,

Extensión Hospitalaria, Docencia regular para

los Auxiliares de la Medicina, la Escuela de

Enfermería “Dr. Guillermo C. Paterson o en

cursos de formación o actualización de

enfermeras, auxiliares de enfermería y demás

integrantes del grupo de salud, debidamente

oficializados o habilitados por la autoridad

competente en materia de Salud Pública:                     5 Puntos por Hora – máximo

50 Puntos por año

b) Para los Profesionales que trabajen en el

régimen de Hora Cátedra, Profesores de la

Escuela de Enfermería, se computará por Hora

Cátedra semanal:                                                        1 Punto por Hora Cátedra –

máximo 20 Puntos por año.

c) Para los Coordinadores de las Residencias,

los Directores de las mismas, y demás

profesionales que ejerzan la docencia en

forma permanente durante el ciclo lectivo, se

computará por período completo                                100 Puntos

d) Instructores de residentes: 200 Puntos por año completo.

e) Jefe de Residentes 300 Puntos por año completo.

Cuando no se cumplan los requisitos establecidos precedentemente, solamente se computará el tiempo proporcional efectivamente desarrollado en la actividad docente.

No se podrán acumular puntajes por tareas docentes superpuestas.

Artículo 78°.- ACTIVIDAD DOCENTE EN GENERAL: Los profesionales que se desempeñen efectivamente en tareas docentes, obtendrán los puntajes que a continuación se establecen, los que se duplicarán cuando, la presentación se realice para postularse a cargos o funciones de carácter exclusivamente docente:

a) Para la docencia dentro de Residencias Hospitalarias o Educación Médica Contínua: 5 puntos por hora.

50 puntos …………………………………………….Máximo.

b) Para los Coordinadores de las Residencias Hospitalarias o Educación Médica Contínua, los directores de las mismas……………………………………….:100 puntos por año;

c) Instructores de Residentes…….:200 puntos por año;

d) Jefe de Residentes……………:300 puntos por año;

Cuando no se cumplan los requisitos establecidos precedentemente, sólo se computará el tiempo proporcional efectivamente desarrollado en la actividad docente.

No se podrá acumular puntaje por tareas docentes superpuestas”.

Artículo 78°.- ACTIVIDAD DOCENTE EN GENERAL: Los profesionales que se desempeñen efectivamente en tareas docentes, obtendrán los puntajes que a continuación se establecen, los que se duplicarán cuando, la presentación se realice para postularse a cargos o funciones de carácter exclusivamente docente:

a) Para la docencia dentro de Residencias Hospitalarias o Educación Médica Contínua: 5 puntos por hora.

50 puntos …………………………………………….Máximo.

b) Para los Coordinadores de las Residencias Hospitalarias o Educación Médica Contínua, los directores de las mismas……………………………………….:100 puntos por año;

c) Instructores de Residentes…….:200 puntos por año;

d) Jefe de Residentes……………:300 puntos por año;

Cuando no se cumplan los requisitos establecidos precedentemente, sólo se computará el tiempo proporcional efectivamente desarrollado en la actividad docente.

No se podrá acumular puntaje por tareas docentes superpuestas”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

 

ARTICULO 79º.- CAPACITACION Y ACTUALIZACION PROFESIONAL:

1.- Por cursos de capacitación y actualización profesional obtendrán o se computarán:

a) Para los realizados bajo régimen de

Dedicación Exclusiva, con prueba de

valoración final aprobada, en jornadas

diarias no inferiores a seis (6) horas o

regímenes semanales de cinco (5) días como

mínimo:                                                                       100 Puntos por cada uno.

b) Para los realizados bajo el régimen de fin

de semana, pero de idénticas características

a los del inciso precedente (prueba de

valoración final aprobada y jornadas no

inferiores a seis horas diarias):                          50 Puntos por cada uno.

c) Para los realizados bajo el régimen de media

jornada, sin dedicación Exclusiva, ni prueba

de valoración final:                                                      25 Puntos por cada uno.

d) Para los realizados en condiciones

semejantes a las del inciso anterior, pero

cuya certificación no acredite tiempo de

duración del curso en días u horas:                              10 Puntos por cada uno.

 

En todos los supuestos se computará un máximo de dos por año, y en relación a cada uno de ellos.

En el caso de que la concurrencia a los cursos se hubiere obtenido por concurso, se duplicará el puntaje correspondiente.

II.- Por actividades realizadas en Congresos, Simposios, Jornadas o actividades científicas similares, se obtendrán los puntajes que a continuación se establecen en relación a las funciones efectivamente desarrolladas en los mismos:

a) Por tareas de organización y honoríficas

(Presidente, Director, Secretario, Tesorero,

Coordinador General, Miembro de Comisión

Organizadora en general se computarán por:

– Acontecimientos locales                                            20 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Regionales                          40 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Nacionales                         60 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Internacionales                               80 Puntos por cada uno.

b) Por relatores de temas oficiales

disertantes, conferencistas, panelistas,

coordinadores de mesa, comentaristas de

coloquio o funciones similares, se computarán

por:

– Acontecimientos locales                                            40 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Regionales                          60 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Nacionales                         80 Puntos por cada uno

– Acontecimientos Internacionales                               100 Puntos por cada uno.

c) Integrantes de Coloquios, relatos de temas

libres y demás funciones comprendidas en los

incisos anteriores, se computarán por:

– Acontecimientos locales                                            10 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Regionales                          20 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Nacionales                         30 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Internacionales                               40 Puntos por cada uno.

d) Miembro Titular o Asistente, se computará por:

– Acontecimientos locales                                            1 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Regionales                          5 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Nacionales                         10 Puntos por cada uno.

– Acontecimientos Internacionales                               15 Puntos por cada uno.

 

Los puntajes a que se refiere este artículo se obtendrán para cada acontecimiento hasta un máximo de dos (2) por año. No podrán sumarse las tareas o actividades desarrolladas en distintos role o funciones dentro de un mismo acontecimiento. Sin embargo, queda exceptuada la presentación de trabajos científicos que se regirá por el artículo siguiente.

Artículo 79°.- CAPACITACIÓN Y ACTUALIZACIÓN PROFESIONAL: I.- Por cursos de capacitación y actualización profesional se computará:

a) Para los realizados con prueba de valoración final aprobada, en jornadas diarias no inferiores a seis (6) horas o regímenes semanales de cinco (5) días como mínimo y diez (10) como máximo ..:100 puntos por c/u;

b) Para los realizados bajo la modalidad de fin de semana con prueba de valoración final aprobada y jornadas no inferior a seis (6) horas diarias: 50 puntos por c/u;

c) Para los realizados bajo el régimen de media jornada, sin prueba de valoración final………………:25 puntos por c/u;

d) Para los realizados en condiciones semejantes a las del inciso anterior, pero cuya certificación no acredite tiempo de duración del curso en días y horas ……………..:10 puntos por c/u.

De existir superposición de cursos, se considerará el mayor puntaje.

En el caso de que la concurrencia a los cursos se hubiere obtenido por concurso, se le agregará el cincuenta por ciento (50%) de puntaje.

 

II.- Por actividades realizadas en Congresos,

Simposios, Jornadas o actividades científicas similares, se obtendrán los puntajes que a continuación se establecen, en relación a las funciones efectivamente desarrolladas en las mismas:

a) Por tareas de organización u honoríficas (Presidente, Director, Secretario, Tesorero, Coordinador General, Miembro de Comisión Organizadora en General) se computarán por:

Acontecimientos locales ……………..: 20 puntos c/u;

Acontecimientos regionales……………: 40 puntos c/u;

Acontecimientos nacionales……………: 60 puntos c/u;

Acontecimientos internacionales……….: 80 puntos c/u;

b) Por relatores de temas oficiales disertantes, conferencistas, panelistas, coordinadores de mesa, comentaristas de coloquios o funciones similares, se computará por:

Acontecimientos locales ……………..: 40 puntos c/u;

Acontecimientos regionales……………: 60 puntos c/u;

Acontecimientos nacionales……………: 80 puntos c/u;

Acontecimientos internacionales………: 100 puntos c/u;

c) Integrantes de coloquios, relator de temas libres y demás funciones no comprendidas en los incisos anteriores, se computará por:

Acontecimientos locales ……………..: 10 puntos c/u;

Acontecimientos regionales……………: 20 puntos c/u;

Acontecimientos nacionales……………: 30 puntos c/u;

Acontecimientos internacionales……….: 40 puntos c/u;

d) Miembro Titular se computará:

Acontecimientos locales ……………..: 2 puntos c/u;

Acontecimientos regionales……………: 5 puntos c/u;

Acontecimientos nacionales……………: 10 puntos c/u;

Acontecimientos internacionales……….: 15 puntos c/u;

No se sumarán diferentes roles de un mismo acontecimiento. El Tribunal está facultado par asignar o desechar puntaje a situaciones no previstas en la presente Ley”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

  ARTICULO 80º.- OBRAS, TAREAS Y DISTINCIONES DE CARACTER CIENTIFICO:

Por la realización de obras o trabajos científicos o de investigación, dictado de conferencias, la obtención de premios o distinciones, harán computables los puntos que a continuación se detallan:

a) Por Tesis Doctoral, realizada en forma

voluntaria y aprobada:                                                 500 Puntos.

b) Por trabajos de casuística, monografías,

opúsculos o publicaciones similares en

revistas científicas internacionales, se

computarán por:

– Trabajo personal o individual Jefe de equipo:                        150 Puntos por cada uno.

– Trabajo en colaboración de o equipo:                                   100 Puntos por cada uno.

c) Por trabajos de casuística, monografías,

opúsculos o publicaciones similares en

revistas científicas nacionales, se

computarán por:

– Trabajo Personal, individual o Jefe de Equipo:                      80 Puntos por cada uno.

– Trabajos en colaboración o participación en              50 Puntos por cada uno.

equipo:

d) Por trabajos originales de investigación

clínica, quirúrgica o de laboratorio, que

constituyan una innovación en la materia o

contengan conclusiones que modifiquen total o

parcialmente los conceptos tenidos como

válidos hasta ese momento, se computarán:

Por trabajo personal, individuales o Jefe de equipo:   400 Puntos por cada uno.

– Por trabajo en colaboración o participación en equipo:          200 Puntos por cada uno.

e) Por conferencias dictadas para

profesionales, organizadas por entidades

científicas reconocidas o de carácter oficial

o entidades científicas reconocidas o de

carácter oficial o entidades profesionales

con personería jurídica, se computarán:                                   10 Puntos por cada uno con

un máximo de tres (3) por año.

f) Por charlas o conferencias de divulgación,

dictadas para enfermeras, auxiliares de

enfermería y demás integrantes del equipo de

salud, como así también las dirigidas al

público en general de acuerdo a programas de

educación a programas de educación para la

salud, se computarán:                                                  5 Puntos por cada uno con un

máximo de tres (3) por año.

g) Por haber sido distinguido como miembro

honorario de Sociedades Científicas

nacionales o extranjeras, en razón de la

jerarquía o trascendencia profesional, se

computarán:                                                                            100 Puntos por cada uno sin

máximo.

h) Por haber sido distinguido con un premio o

mención honorífica de Sociedades Científicas

en virtud de hechos o de la trayectoria

destacada en el ejercicio profesional, con

certificación que lo acredite

indubitablemente, se computarán:                                            100 Puntos por cada uno sin

máximo.

Artículo 80°.- OBRAS, TAREAS Y DISTINCIONES DE CARÁCTER CIENTÍFICO: Por la realización de obras o trabajos científicos o de investigación, dictado de conferencias, la obtención de premios o distinciones, serán computables los puntos que se detallan a continuación:

a) Por Tesis Doctoral, realizada en forma voluntaria y aprobada…………………………………………..: 500 puntos;

b) Por trabajos de casuística, monografías, apúsculos o publicaciones similares en revistas científicas internacionales, se computará por:

Trabajo Personal o Individual Jefe de Equipo……………………………………: 150 puntos c/u;

Trabajo en colaboración o participación en equipo…………………………….: 100 puntos c/u;

c) Por trabajos de casuística, monografías, opúsculos o publicaciones similares en revistas científicas nacionales, se computará por:

Trabajo Personal o Individual Jefe de Equipo……………………………………..: 80 puntos c/u;

Trabajo en colaboración o participación en equipo………………………………: 50 puntos c/u;

d) Por trabajos originales de investigación excluyendo los de índole histórica, que constituyan una innovación en la materia o contengan conclusiones que modifiquen total o parcialmente los conceptos tenidos como válidos hasta ese momento, avalados por autoridad competente, se computará:

Trabajo Personal o Individual Jefe de Equipo……………………………………: 500 puntos c/u;

Trabajo en colaboración o participación en equipo…………………………….: 250 puntos c/u;

e) Por conferencias dictadas para profesionales, organizadas por entidades científicas reconocidas o de carácter oficial o entidades profesionales con personería jurídica, se computará..: 20 puntos c/u ………………………………Máximo cinco (5) por año;

f) Por haber sido distinguido como miembro honorario de Sociedades Científicas Nacionales o extranjeras, en razón de la jerarquía y/o trascendencia profesional se computará…….:100 puntosc/u;

g) Por haber sido distinguido con un premio o mención honorífica de Sociedades Científicas en virtud de hechos o de la trayectoria destacada en el ejercicio profesional, con certificación que lo acredite fehacientemente, se computará: 100 puntos c/u”.

ARTICULO 27°.- Sustitúyase el Art. 86° de la Ley N° 4135 por el siguiente:

Artículo 86°.- LLAMADOS A CONCURSO: Las vacantes existentes o que se produzcan en los cargos y funciones deben ser llamados a concurso el último día hábil del mes de marzo, según corresponda.

El llamado a concurso contendrá el detalle de los cargos a cubrir y el nombre de los integrantes del Tribunal designado. Se publicará en el Boletín Oficial y en diarios de mayor circulación en la Provincia, por dos (2) veces como mínimo. Asimismo, se colocarán avisos en todos los establecimientos asistenciales y sanitarios de la Provincia”.

 

ARTICULO 81º.- ACTIVIDADES PROFESIONALES EN GENERAL: En relación a las actividades o capacitación profesional, se obtendrán como antecedentes los puntos que se detallan en los siguientes incisos:

a) Por título de especialista con

reconocimiento a nivel nacional o

internacional, se computarán no más de tres

títulos de distinta especialidad y por cada

uno:                                                                                        300 Puntos.

b) Por certificado de especialidad con

reconocimiento a nivel provincial, se

computarán no más de tres (3) títulos y por

cada uno hasta:                                                                       100 Puntos

c) Por ser Miembro Titular o correspondiente de

Sociedades Científicas Nacionales o

Extranjeras, con antigüedad mínima de un año,

se computarán no más de dos (2) y por cada

una:                                                                                        50 Puntos

d) Por ser integrante de Mesa Directiva o

Ejecutiva de Sociedades Científicas, con una

antigüedad mínima de un año, se computarán no

más de dos (2) Sociedades Científicas:

– Nacionales o extranjeras, por cada una:                    100 Puntos

– Regionales o Provinciales, por cada una:                   50 Puntos

e) Por ejercicio profesional, continuado y

actual, en la Provincia de Jujuy con una

antigüedad mínima de un (1) año:                                            300 Puntos

f) Por ejercicio profesional:

1) En Zona INHOSPITA:                                           100 Puntos por año

2) En Zona MUY DESFAVORABLE:                       80 Puntos por año.

3) En Zona DESFAVORABLE:                                 60 Puntos por año.

ARTICULO 82º.- SANCIONES DISCIPLINARIAS: Sin perjuicio de los efectos que pudieren corresponder en virtud de las disposiciones legales en vigencia, el puntaje obtenido en los Concursos de Antecedentes sufrirán las disminuciones que a continuación se establecen por las sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años se hubieren aplicado al concursante por resolución de la autoridad competente, siempre que las mismas se encontraren firmes y consentidas:

a) Por cada llamado de atención: 100 Puntos;

b) Por cada apercibimiento 200 Puntos;

c) Por cada día de suspensión: 300 Puntos;

d) Por retrogradación de categoría o

permanencia en ésta por falta del

puntaje requerido para el ascenso

escalafonario:                                                  3.000 Puntos.

ARTICULO 83º.- REGLAS PARA EL COMPUTO DE LOS ANTECEDENTES: Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca y a los efectos de la determinación del puntaje en razón de los títulos y antecedentes del postulante, se tendrán en cuenta las siguientes reglas o normas de aplicación.

a) El puntaje básico será la sumatoria de los puntos obtenidos por la evaluación de los títulos y antecedentes del postulante, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores del presente Capítulo;

b) El puntaje obtenido por la evaluación de los títulos y antecedentes que se refieran directamente a la especialidad concursada se multiplicarán por dos; y este adicional por especialidad (equivalente al cien por ciento de los puntos correspondientes) se sumará al puntaje básico integrado por los demás antecedentes, aunque no tengan relación directa con aquella;

c) A los fines de la especialidad, los profesionales de Guardia Activa permanente acumularán tanto la antigüedad como los antecedentes en el servicio de la especialidad respectiva o en las tareas de médico general;

d) Durante las licencias sin goce de sueldo no se otorgarán ni acumulará puntaje, salvo que las licencias se hubieren concedido de conformidad a esta Ley para el desempeño de funciones electivas o cargos públicos dentro de gobiernos constitucionales (Art. 45º) o por razones de capacitación o perfeccionamiento profesional (Art. 43º)

e) A los efectos de la asignación de puntaje expresado en años o en meses, se computará el año o el mes completo a la fracción de tiempo que supere a seis (6) meses o a quince (15) días, respectivamente.

TITULO III

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 ARTICULO 84º.- REGLAMENTACION: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley, en la que designará a la autoridad y organismo de su aplicación y establecerá las demás disposiciones necesarias para su adecuado cumplimiento.-

ARTICULO 85º.- REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO: Dentro de los ciento veinte (120) días de la vigencia de esta Ley, la autoridad y organismo de aplicación procederán a la reestructuración y reordenamiento de todas las dependencias del área o ámbito de Salud Pública según la complejidad, requerimientos orgánicofuncionales y necesidad de los servicios para la adecuada atención de la salud en la Provincia, de acuerdo a las exigencias establecidas en el presente régimen y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.

ARTICULO 86º.- LLAMADOS A CONCURSOS: La autoridad u organismo de aplicación llamará a Concursos de antecedentes y oposición Ordinarios o Extraordinarios para cubrir los cargos y funciones que no hayan sido provistas por concurso, de conformidad a las disposiciones de esta Ley y a la reglamentación que en su consecuencia se dicte. (TEXTO ORIGINAL) 

Artículo 86°.- LLAMADOS A CONCURSO: Las vacantes existentes o que se produzcan en los cargos y funciones deben ser llamados a concurso el último día hábil del mes de marzo, según corresponda.

El llamado a concurso contendrá el detalle de los cargos a cubrir y el nombre de los integrantes del Tribunal designado. Se publicará en el Boletín Oficial y en diarios de mayor circulación en la Provincia, por dos (2) veces como mínimo. Asimismo, se colocarán avisos en todos los establecimientos asistenciales y sanitarios de la Provincia”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 87º.- INCORPORACIÓN Y ESCALAFONAMIENTO DEL PERSONAL: Los profesionales que reúnan las condiciones establecidas para estar comprendidos en las previsiones de esta Ley, quedarán incorporados al régimen que la misma establece. A tal efecto, se proveerá el reencuadramiento y escalafonamiento del personal para lo que se tendrá en cuanta las siguientes bases:

a) Aplicación del Escalafón Técnico Administrativo que se establece. Los profesionales que revisten en categorías presupuestarias superiores a las que les correspondieren de acuerdo al régimen que se instituye, continuarán revistando en dicha categoría hasta

su adecuación dentro de la Carrera;

b) Supresión de la Categoría 20-A. Los profesionales que revisten en dicha categoría y a los cuales no les correspondiere la promoción a la Categoría “21”, continuarán provisionalmente en esa situación hasta que se produzca la promoción correspondiente;

c) En virtud de la aplicación del Escalafón Técnico Administrativo que se instituye, los profesionales que revisten en categorías presupuestarias inferiores a las que les correspondieren de acuerdo a la Carrera, serán promovidos una categoría por año calendario o de ejercicio económico-financiero de la Provincia hasta alcanzar la que le perteneciere dentro del régimen establecido, siempre que contare con la calificación mínima requerida al efecto. TEXTO ORIGINAL 

Artículo 87°.- INCORPORACIÓN Y ESCALAFONAMIENTO DEL PERSONAL: Los profesionales que reúnan las condiciones establecidas para estar comprendidos en la previsiones de esta Ley, quedarán incorporados al régimen que la misma establece. A tal efecto, se proveerá al reencuadramiento y escalafonamiento del personal para lo que se tendrá en cuenta las siguientes bases:

a) Aplicación del Escalafón Técnico Administrativo que se establece. En consecuencia, las categorías actuales se adecuarán de esta manera:

Categoría 20 y 20a, pasa a ser “A”

Categoría 21, pasa a ser “B”

Categoría 22, pasa a ser “C”

Categoría 23, pasa a ser “D”

Categoría 24, pasa a ser “E”;

b) Los profesionales que revistaren en categorías superiores a las que les correspondieren de acuerdo al régimen que se instituye, continuarán revistando en dicha categoría hasta su adecuación dentro de la carrera;

c) Los profesionales que, por cualquier causa, no revistaren en la categoría que les correspondieren de acuerdo al régimen que se instituye pasará a revistar en la correcta, a cuyo efecto la autoridad de aplicación de esta Ley realizará el encuadramiento pertinente y adoptará las disposiciones del caso dentro del plazo fijado en esta Ley (Art. 85°). A tales fines no será exigible el requisito o requerimiento de tiempo alguno de permanencia en el cargo”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

ARTICULO 88º.- SITUACION DE LOS CONTRATADOS: Los profesionales que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, revistaren como personal contratado en dependencias del área o ámbito de Salud Pública del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia ingresarán a la Carrera siempre que cuenten con una antigüedad mayor de un (1) año y cumplan con lo requisitos establecidos al efecto por el presente ordenamiento (Arts. 7º y ss.) TEXTO ORIGINAL 

Artículo 88°.- PERSONAL CONTRATADO: Déjase establecido que los contratos tendrán una duración máxima de un (1) año. Cumplido dicho plazo, la autoridad competente deberá informar se existe la necesidad de crear el cargo por razones de imperiosa necesidad par la prestación de servicios.

De ser así, se adoptarán las correspondientes medidas presupuestarias y se procederá al llamado a concurso de acuerdo a lo establecido el al presente Ley”. (TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

“Artículo ….- PERSONAL DE GUARDIA CON ANTIGÜEDAD ESPECIAL: El profesional que cumpliera quince (15) años de Guardia—Activa efectivamente realizada o dieciocho (18) años de Guardia—Pasiva en especialidades denominadas críticas, considerando también el tiempo que acredite haberla realizado en Residencias de capacitación profesional en la Provincia de Jujuy, podrá solicitar su desafectación en el servicio de guardia y su adecuación a otro régimen de trabajo de acuerdo a las previsiones de esta Ley, conforme reglamentariamente se determine.

“Los profesionales del Arte de Curar que cumplieran veinte (20) años de guardia activa o veintitrés (23) años de guardia pasiva con efectiva prestación de servicios bajo la modalidad del régimen de cuarenta (40) Hs. semanales con la modalidad de Médico de Guardia, podrán solicitar su desafectación del Servicio de Guardia y su adecuación a otro régimen de trabajo de acuerdo a las previsiones de la presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte. Mantendrán la carga horaria antes indicada y conservarán el derecho a percibir el adicional “bonificación por permanencia en servicio de guardia” indicados en el Artículo 51.
Igualmente podrán optar por cualquiera de los regímenes de trabajo indicados en el Artículo 16 de menor carga horaria semanal, conservando en tal caso solamente “bonificación por permanencia en Servicio de Guardia” y con adecuación de la remuneración a su nueva situación de revista”. (TEXTO AGREGADO POR LEY Nº 5498)

“Artículo….- PERSONAL AFECTADO A AREAS PROGRAMATICAS: El personal profesional que se desempeñe dentro de un Area Programática, sea que ocupe un cargo obtenido por concurso o que se encontrare revistando en planta permanente al momento de la vigencia de esta Ley, tiene el derecho a la estabilidad en su situación de revista y la obligación de prestar los servicios en la misma cualquiera fuere el acto administrativo que haya dispuesto o dispusiere la afectación al Area Programática correspondiente.

Entiéndase por “Area Programática” el ámbito material o territorial de responsabilidad sanitaria de cada servicio de salud dependiente del organismo provincial competente en materia de Salud Pública que defina la autoridad de aplicación.

“Artículo ….- INTERINATOS, PERSONAL INTERINO: Los cargos vacantes que se produzcan en las dotaciones del personal efectivo y que sean ocupados, en forma transitoria, por profesionales designados para cubrirlas, deberán ser concursados indefectiblemente dentro de los seis (6) meses de producida tal vacancia.

No podrá nombrarse en carácter de interino cuando corresponda la designación como personal reemplazante por ausencia o licencia del titular de acuerdo a las previsiones legales en vigencia.

Todo profesional comprendido en el presente ordenamiento y que revista como interino en un cargo de planta dentro del escalafón técnico—administrativo, pasará a revistar como agente permanente en la categoría de ingreso a la carrera siempre que la designación se haya producido con anterioridad al 1° de julio de 1987 –inclusive– TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

“Los profesionales del Arte de Curar que cumplieran veinte (20) años de guardia activa o veintitrés (23) años de guardia pasiva con efectiva prestación de servicios bajo la modalidad del régimen de cuarenta (40) Hs. semanales con la modalidad de Médico de Guardia, podrán solicitar su desafectación del Servicio de Guardia y su adecuación a otro régimen de trabajo de acuerdo a las previsiones de la presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte. Mantendrán la carga horaria antes indicada y conservarán el derecho a percibir el adicional “bonificación por permanencia en servicio de guardia” indicados en el Artículo 51.
Igualmente podrán optar por cualquiera de los regímenes de trabajo indicados en el Artículo 16 de menor carga horaria semanal, conservando en tal caso solamente “bonificación por permanencia en Servicio de Guardia” y con adecuación de la remuneración a su nueva situación de revista”.

ARTICULO 89º.- REESTRUCTURACION PRESUPUESTARIA: Autorízase al Poder Ejecutivo para que efectúe las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de la Administración que fueren necesarios para el adecuado cumplimiento de la presente Ley. A tal efecto podrá disponer cambios de las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras; reestructurar, refundir, desdoblar, suprimir, transferir y crear servicios y cargos; así como adoptar las demás medidas que fueren menester a los fines previstos en este Título.

ARTICULO 90º.- REGIMEN EXCEPCIONAL DE JUBILACION VOLUNTARIA U OBLIGATORIA: Los profesionales cuyo servicio son reglamentados por la presente Ley que reúnen los requisitos de antigüedad en el servicio, aportes y contribuciones efectivizados y demás requisitos y condiciones establecidos por el Régimen Previsional de Jubilados y Pensionados de la Provincia, tendrán derecho a solicitar su retiro y acogerse a los beneficios de la jubilación -por esta única vez- de acuerdo a la categoría que correspondiere conforme al régimen de esta Ley; pero siempre que formule la solicitud de acogimiento a este régimen excepcional y transitorio dentro de los veinte (20) días de su vigencia.

La autoridad de Aplicación podrá disponer, de oficio, la jubilación de los profesionales contemplados en esta Ley que hubieren cumplido sesenta años de edad o treinta (30) años de servicios, siempre y cuando que en ambos casos tengan como mínimo diez (10) años de aportes efectivos y en tiempo el Régimen Previsional de la Provincia. Para el caso de que así correspondiere, deberá otorgársele la prestación previsional de acuerdo a la categoría acordada de conformidad al régimen de la presente Ley.

ARTICULO 91º.- VIGENCIA Y APLICACION DE LA LEY: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Sin embargo, continuará rigiendo el ordenamiento legal en vigor, con las modificaciones en el régimen de remuneraciones y escalafonarias, de conformidad a las pautas salariales nacionales. De acuerdo a la disponibilidad de los recursos y a las posibilidades económico-financieras de la Provincia de Jujuy, serán de aplicación progresiva:

a) La implantación efectiva del Escalafón Técnico Administrativo que se establece, así como la efectivización del reencuadramiento y escalafonario del personal que percibirá la asignación de la categoría que corresponda desde la fecha que se determine; para lo que se tendrá en cuenta, también, la sanción del instrumento legal que regule el escalafón y carrera de los demás sectores de la Administración Pública;

b) Las compensaciones y bonificaciones previstas en el Cap. VIII (Arts. 46 y ss.) asimismo serán objeto de reconocimiento progresivo y se harán efectivas considerando los requerimientos de los servicios y los programas adoptados para la mayor cobertura y la mejor atención de la salud de la población.

“Artículo 91°.- VIGENCIA Y APLICACIÓN DE LA LEY: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Sin embargo, el régimen de remuneraciones, compensaciones y bonificaciones que se establecen por esta norma (Cap. VIII, Art. 46° y ss.) será de aplicación a partir de la misma fecha fijada para el régimen de remuneraciones para el personal profesional universitario de la Administración Pública Provincial (Ley N° 4413). Desde entonces, la nuevas remuneraciones absorberán el adicional por título; el que dejara de abonarse”. ( TEXTO VIGENTE MODIFICADO POR LEY Nº 4418)

 

ARTICULO 92º.- DEROGACIONES: A partir de la vigencia de las disposiciones de la presente Ley, quedarán derogados los Decretos-Leyes Nº 3830/81 (del 24-11-81) sobre el “Régimen de la Carrera Profesional para MEDICOS, BIOQUIMICOS, ODONTOLOGOS y FARMACEUTICOS, dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de Jujuy”, sus modificatorias 3882/82, 3979/82, 4018/82, así como el Nº 3962/83 (del 27-6-83), por el que a través de sus Arts. 2 y ss.

Se sustituyó el sistema retributivo para los profesionales docentes de Residentes Médicos, estableciendo el “Adicional por Docencia” que en el mismo se reglamenta) y toda otra disposición que se oponga al presente ordenamiento.

ARTICULO 93º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de diciembre de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario General Parlamentario

Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

Legislatura de la Provincia

 

Sancionada 21/12/1984

Publicado en BO Nº 23 de fecha 25/02/1985