LEY N° 4134

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4134

DE REINCORPORACION DEL PERSONAL DOCENTE CESANTEADO POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES

 ARTICULO 1º.- Todos los docentes provinciales de nivel primario, secundario y terciario, que hubieren sido dejados cesantes, declarados prescindibles, o separados de sus cargos por motivos institucionales o por razones políticas o gremiales entre el 24 de Marzo de 1976 y el 9 de Diciembre de 1983 tendrán derecho a solicitar su reincorporación en el cargo o tareas docentes en las que se desempeñaban y en análogas condiciones.-

ARTICULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo anterior al docente que hubiere sido separado del cargo o tarea en razón de la comisión de un delito o mediante sumario administrativo en el que se le haya acordado la debida oportunidad de defensa.-

ARTICULO 3°.- Para acogerse a los beneficios de la presente Ley, el solicitante deberá efectuar la presentación correspondiente ante la autoridad administrativa que se designe; lo que deberá cumplimentar dentro de los noventa (90) días de la vigencia de este ordenamiento.-

Conjuntamente con la solicitud de acogimiento, el peticionante deberá acompañar toda la documentación que obrare en su poder y ofrecerá las pruebas de que intente valerse.-

ARTICULO 4°.- A los efectos del trámite de las peticiones y para todos los supuestos no previstos en esta Ley, serán de aplicación analógica las disposiciones de la Ley N° 4113 y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten.-

ARTICULO 5°.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de esta Ley se atenderán con gastos generales y se imputarán a las respectivas partidas del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.-

ARTICULO 6°.- A los fines de la presente Ley el Poder Ejecutivo queda facultado para realizar las reestructuraciones presupuestarias que fueren menester, a cuyo efecto podrá desdoblar, suprimir, transferir y crear servicios y cargos.-

ARTICULO 7°.- La presente Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial.-

ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de diciembre de 1984.-

 

  1. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. Legislatura de la Pcia.

 

Sancionada 21/12/1984

Publicado en BO Nº 86 de fecha 29/07/1985