LEY N° 4132

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4132

DE CAPITALIZACION DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

ARTICULO 1.- Capitalízase al Banco de la Provincia de Jujuy en la suma de pesos argentinos un mil doscientos nueve millones doscientos treinta y un mil novecientos ocho con sesenta y cuatro centavos ($a. 1.209.231.908,64).-

ARTICULO 2°.- El monto de la capitalización establecida en el artículo anterior corresponde al importe de la deuda que el Banco de la Provincia de Jujuy mantiene con el Banco Central de la República Argentina, en virtud del régimen de la Resolución Nro. 307/82.

ARTICULO 3°.- La capitalización establecida en el Artículo 1 se realizará por el Gobierno de la Provincia de Jujuy, y se efectivizará en la forma en que el Banco Central de la República Argentina otorgue el préstamo pertinente.

ARTICULO 4°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a contraer un crédito con el Banco Central de la República Argentina, por la suma indicada en el Artículo 1, para destinarla como aporte de capital al Banco de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 5°.- Si en las condiciones de otorgamiento del crédito al Gobierno de la Provincia de Jujuy, se efectúa con actualización, esta se computará como aporte de capital del Estado Provincial al Banco de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a comprometer los fondos que le corresponden al Estado Provincial por la coparticipación federal de impuestos, para garantizar el crédito a obtener del Banco Central de la República Argentina, destinados a la capitalización del Banco de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 7°.- Increméntase el Capital del Banco de la Provincia de Jujuy en el monto que resulte del régimen de la presente Ley.

ARTICULO 8°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para incorporar los fondos emergentes del crédito que se autoriza a contratar del Banco Central de la República Argentina y disponer su aplicación para cumplimentar el aporte de capital a que se refiere el Artículo 1.

ARTICULO 9°.- El Banco de la Provincia de Jujuy deberá realizar los bienes que integran el patrimonio de este, salvo aquellos bienes que fueren estrictamente necesarios para su funcionamiento como entidad financiera. Su producido se afectará a capitalización. El Poder Ejecutivo Determinará el organismo que verificará el cumplimiento de esta disposición.

ARTICULO 10°.- El Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia tendrá a su cargo,  en forma permanente, la auditoría externa, que se ajustará a las disposiciones vigentes para entidades financieras.

ARTICULO 11°.- En virtud del régimen de capitalización establecido por la presente Ley queda modificado el Artículo 6 del Decreto-Ley Nº 3660/79.

Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a redactar el artículo de dicha Ley de acuerdo a lo establecido por la presente y al crédito que para capitalización otorgue el Banco Central de la República Argentina y a proyectar las reformas de la Carta Orgánica, respecto de la integración del Directorio, según las cláusulas 4 y 5 del convenio del 10-10-80 aprobado por Decreto Nro. 8862-H-80 del Poder Ejecutivo de la Provincia y Resolución Nro. 2(Acta de Directorio Nro. 3603) del Banco de la Provincia de Jujuy, dictada el 17-12-80.

ARTICULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de diciembre de 1984.-

 

  1. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. Legislatura de la Pcia.

 

Sancionada 21/12/1984

Publicado en BO Nº 146 de fecha 26/12/1984