LEY Nº 4129

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4129

DE MODIFICACION DEL CODIGO FISCAL

ARTICULO 1°.- Modifícase el Código Fiscal de la Provincia Ley 3202 texto ordenado 1982 y modificado por el decreto Ley llamado Ley 3953/83 (que se ratifica), como seguidamente se expresa:

1) Sustitúyese el texto del art. 110 por el siguiente:

Artículo 110º.- La constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles, y su inscripción en los Registros Públicos, estarán condicionadas a la obtención de Certificaciones de Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario. El Juez, funcionario judicial, abogado escribano interviniente, podrá ordenar o autorizar el acto de constitución o modificación de derechos reales sobre inmuebles, y su inscripción en el Registro, transcurrido el plazo de tres (3) días desde la presentación de la solicitud de Certificación de Libre Deuda del Impuesto Inmobiliario, si el organismo no la hubiese expedido, o si se expide sin especificar la deuda líquida expedible.

No se requerirán las Certificaciones de Libre Deuda, se podrá ordenar o autorizar el acto y su inscripción, cuando el adquirente, acreedor o nuevo titular de la relación jurídica o del derecho transitorio o modificado, asuma la deuda que pudiere resultar por Impuesto Inmobiliario, por manifestación expresa y formal incluida en el instrumento de que se trate. La asunción de deuda, no libera al enajenante deudor, o anterior titular, quién será solidariamente responsable.

El Juez, funcionario judicial, abogado o escribano intervinientes, serán solidariamente responsables por la deuda únicamente, si ordenan o autorizan el acto sin dar cumplimiento a los deberes impuestos en este artículo. En todos los casos, el adquirente por donación, por causa de muerte u otro título gratuito, responderá por la deuda anterior.

2) Sustitúyese el texto del art.113º por el siguiente:

Artículo 113º.- Están exentos del impuesto establecido en el presente título:

1.- Los inmuebles del Estado Nacional y demás Estados Provinciales, sus dependencias y organismos autárquicos y descentralizados, a condición de reciprocidad de tratamiento. Exclúyense de esta exención, aquellos inmuebles que, en forma principal o accesoria, sean utilizados para producir rentas, vender bienes o prestar servicios a terceros a título oneroso, y/o, en general, sean destinadas para actividades comerciales, industriales, financieras o de seguros.

2.- Los inmuebles del Estado Provincial y Municipios, sus dependencias, y organismos autárquicos y descentralizados.

3.- Los inmuebles destinados a Templos religiosos o conventos y sus dependencias, cuando acredite el reconocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cultos.

4.- Los inmuebles de propiedad de entidades de bien público y de beneficencia, que gocen de personería jurídica en las condiciones que reglamentariamente se fijen.

5.- Los inmuebles de propiedad de Cooperativas de trabajo.

6.- Los inmuebles de propiedad de Asociaciones gremiales de trabajadores con personería gremial.

7.- Los inmuebles de propiedad de Estados extranjeros acreditados ante el Gobierno de la Nación, mientras sean ocupados por las sedes oficiales de sus representaciones diplomáticas.

8.- Los inmuebles, inscriptos como Bien de Familia, cuyas valuaciones y superficie cubierta no excedan las cantidades que al efecto señale la Ley Impositiva, destinados exclusivamente a vivienda de su propietario, siempre que no sean destinados a rentas.

9.- Los bosques y montes implantados, y las tierras con bosques protectores o permanentes, a partir del año 1985, que cumplieren los requisitos que establezca en relación conjunta la Dirección de Bosques y la Dirección General de Rentas de la Provincia.

10.- Los inmuebles de propiedad de jubilados y pensionados cuyas variaciones o superficies no excedan de lo que reglamentariamente se fije, destinados exclusivamente a viviendas de sus propietarios, siempre que no sean destinados a rentas.

11.- Los inmuebles de partidos políticos con personería política nacional y provincial.

3) Sustitúyese el texto del artículo 178º, por el siguiente: Artículo 178º.- Están exentos del impuesto establecido en este Título:

1.- La Nación, las Provincias, los Municipios y sus dependencias administrativas. No están comprendidas en este inciso las empresas y entidades pertenecientes total o parcialmente al Estado Nacional, Provincial o Municipal, a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 22.016.

2.- Las Instituciones Religiosas, las Cooperativas de trabajo y de consumo, las Mutuales, las Cooperadoras, los Sindicatos o Asociaciones Profesionales de trabajadores con personería gremial, los Partidos Políticos con personería política nacional y provincial, los Consorcios vecinales, de fomento y las entidades de bien público y/o de beneficencia en las condiciones que reglamentariamente se fijen siempre que sus réditos y patrimonio social se destinen exclusivamente a los fines de su creación y, en ningún caso, se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se excluye de la exención establecida en este inciso a aquellas entidades organizadas jurídicamente en forma comercial, y/o las que obtienen sus recursos en todo o parte, de la explotación regular de espectáculos públicos, juegos de azar y actividades similares.

3.- Las reinscripciones, divisiones y subdivisiones de hipotecas, refuerzos de garantía hipotecaria y las modificaciones en la forma de pago del capital e interés siempre que no se modifiquen los plazos contratados.

4.- Finanzas que se otorguen a favor del Fisco Nacional, Provincial o Municipal en razón del ejercicio de funciones de los empleados públicos.

5.- Actos, contratos y operaciones que se otorguen bajo el régimen de colonización del Estado.

6.- Actas, estatutos y otros documentos habilitantes no gravados expresamente, que se inserten o transcriban en las escrituras públicas.

7.- Cartas-Poderes o autorización para intervenir en las actuaciones promovidas con motivo de reclamaciones derivadas de las relaciones jurídicas vinculadas con el trabajo, otorgadas por empleados y obreros o sus causahabientes.

8.- Los recibos de cualquier tipo o naturaleza.

9.- Las escrituras que extingan contratos u obligaciones que al constituirse hayan pagado el impuesto correspondiente, con excepción de la extinción por novación.

10.- Las autorizaciones para cobrar sueldos, jornales y jubilaciones de empleados, obreros y jubilados.

11.- Los actos que celebren para su constitución, registros, reconocimientos y disolución, las asociaciones profesionales de trabajadores.

12.- Créditos que sean previamente declarados por el Poder Ejecutivo, de fomento a la industria, explotación agropecuaria o minera que otorguen Bancos oficiales o mixtos, hasta un monto que fijará la Ley Impositiva.

13.- Testamento y actos de división de condominio o partición de indivisión hereditaria.

14.- Letras y pagarés hipotecarios con notas de escribanos públicos.

15.- Los anticipos de sueldos de empleados.

16.- Documentación otorgadas por Sociedades Mutuales formadas entre empleados, jubilados o pensionados de la Administración Pública Nacional, 3

17.- Adelantos en cuenta corriente y créditos en descubierto afianzados con garantía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios.

18.- Los depósitos en Caja de Ahorro, cuentas especiales de ahorro, los depósitos a plazo fijo y aceptaciones bancarias.

19.- Los contratos de seguro de vida.

20.- Los endosos de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago.

21.- Los adelantos entre entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras Nº 21.526 o sus modificaciones.

22.- Las trasferencias bancarias correspondientes al sistema unificado de pago, para los contribuyentes del impuesto comprendido en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral.

23.- Las transferencias de bienes muebles y las cesiones de derechos que han tributado el impuesto de esta ley con motivo de la constitución de sociedades o ampliaciones de su capital.

24.- Las asociaciones deportivas y culturales, siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen juegos de azar o actividades de mero carácter social, que priven sobre las actividades objeto de su constitución, teniendo en cuenta los índices representativos de las mismas (cantidad de socios que participan activamente, fondos que se destinan y otros).

25.- Los conformes prestados con motivo de circularizaciones a deudores y acreedores, efectuadas en virtud de la ejecución de prácticas de auditoría interna o externa, y las conformidades prestadas en los estados, resúmenes o movimientos de cuentas corrientes de cualquier tipo, así como en los remitos.

26.- Los créditos en moneda argentina concedidos por los bancos a corresponsales del exterior.

27.- Los pagarés entregados como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando se haya efectuado la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del escribano ante el cual haya sido otorgado dicha escritura, del que resulte la fecha y número de ésta y, el importe del impuesto pagado. No gozarán de esta exención los nuevos documentos que se otorguen para renovar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento.

28.- Vales que no consignan la obligación de pagar sumas de dinero, las simples constancias de remisión y entrega de mercaderías o notapedido de las mismas, boletas que expidan los comerciantes como consecuencia de venta al contado realizadas en el negocio y las cuentas o facturas con el conforme del deudor que no reúnan los requisitos exigidos para la factura conformada por el Decreto-Ley Nº 6601/63, ratificado por la Ley Nº 16.478.

29.- Los Créditos Pignoraticios.

30.- Los créditos concedidos por instituciones bancarias para financiar operaciones de importación y exportación. Para acceder a la citada exención es obligatoria la presentación ante las autoridades de aplicación, de la carta de crédito irrevocable por parte del importador extranjero y cuando el deudor sea el importador, debe constar la apertura de la carta de crédito por intermedio de la institución bancaria que le otorga el crédito a favor del exportador extranjero. Asimismo están exentas las hipotecas y/o prendas y garantías personales constituidas para garantizar tales créditos.

31.- Las operaciones de cambio sujetas al impuesto a la compra y venta de divisas.

La citada exención se refiere exclusivamente al documento que de origen a la compra o venta de una moneda extranjera o divisa, desde o sobre el exterior, que se curse por intermedio de una entidad financiera. Sin estos requisitos cualquier otro documento que esté extendido en moneda extranjera deberá satisfacer el impuesto de sellos correspondiente.

32.- Las operaciones de crédito concertadas por el Banco de la Provincia de Jujuy con contratistas de obras públicas de la Provincia, y sus Municipios; cuando las mismas se instrumenten mediante cesiones de créditos emergentes de la ejecución de dichas obras, descuentos de certificados de obras y de variaciones de costos, provisorios o definitivos, o la constitución de prenda comercial sobre tales títulos.

4) Sustitúyese el texto del Título Noveno, por el siguiente:

TITULO IX

DERECHO DE EXPLOTACION DE ARIDOS

Artículo 270º.- Por la explotación, y/o extracción, y/o cualquier otra forma de aprovechamiento de los materiales pétreos y terrosos no metalíferos, agregados gruesos y fino, (ripio, arena, guijarros) que se encuentren en los cursos de agua hasta la línea de ribera, cauce de los ríos, arroyos, canales y embalses del Estado Provincial; como así también por la ocupación de dichos cauces, se pagarán los derechos que fije la Ley Impositiva.

Artículo 271º.- Son contribuyentes y responden solidariamente por los derechos establecidos en el presente título, los titulares de permisos y concesiones, los cesionarios, y los terceros que participen en la explotación y/o extracción y/o cualquier forma de aprovechamiento de los productos mencionados en el artículo anterior.

Las personas físicas o jurídicas, que intermedien en el tráfico, o que sean destinatarios finales o consumidores de esos productos, deberán exigir la presentación de constancias de haberse satisfecho los respectivos tributos, siendo solidariamente responsables por la omisión de su pago.

Artículo 272º.- De conformidad con las prescripciones de la Ley Nº 3198, el producido del impuesto del presente título y de sus accesorios, intereses y multas, son renta municipal.

El pago del impuesto se efectuará en la forma plazos y condiciones que establezcan los organismos fiscales de los respectivos Municipios.

Las atribuciones y facultades conferidas a los Municipios por su ley orgánica se ejercerán sin perjuicio de las potestades que correspondan a las autoridades mineras y de aplicación del régimen de recursos hídricos según sus respectivas jurisdicción y competencia.

Lo dispuesto en este artículo y normas reglamentarias y concordantes regirán a partir del 1º de Enero de 1985.

Artículo 273º.- La autoridad de aplicación del régimen de recursos hídricos deberá reservar en todos los yacimientos a que se refiere el Artículo 270º, áreas destinadas al aprovechamiento común a los fines de evitar que por concesiones para explotación se produzca el acaparamiento de la superficie explotable de los mismos. Asimismo, estará autorizada para reservar zonas y/o yacimientos para cualquier finalidad de interés público.

ARTICULO 2°.- Derógase el inciso 5) del artículo 182º del Código Fiscal de la

Provincia (Ley 3202).

ARTICULO 3°.- Las reformas introducidas por la presente Ley, son de aplicación a partir del primero (1) de Enero de 1984.

Sin embargo, los pagos efectuados hasta su promulgación por personas físicas o jurídicas, por cualesquiera de los tributos legislados en este Código, quedarán firme y surtirán todos sus efectos, sin derecho a repetición, aún cuando en virtud de las disposiciones de esta ley, quedarán o resultarán exentos total o parcialmente. Las exenciones, en tales casos, regirán para el futuro.

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de diciembre de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

Sancionada 19/12/1984

Publicado en BO Nº 148 de fecha 31/12/1984

 Modifica  Ley 3202