LEY Nº 4123
LA H. LEGISLATURA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4123
ARTICULO 1º.- Fíjase en la suma de TRECE MIL SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ARGENTINOS ($a. 13.077.644.000.-) el total de erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el ejercicio 1984 con destino a las finalidades que se indican a continuación y que se detallan analíticamente en las plantillas anexas que forman parte integrante de la presente ley:
ARTICULO 2º.- Estímase en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ARGENTINOS ($a 4.510.135.000) el Cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1ro, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle figura en las plantillas anexas que forman parte integrante de la presente ley:
ARTICULO 3º.- Los importes que en concepto de “Erogaciones Figurativas” se incluyen en plantilla anexa, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para Organismos Descentralizados hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos, según se detalla en la planilla anexa.
ARTICULO 4º.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes estímase el siguiente Balance Financiero Preventivo cuyo detalle figura en la planilla anexa integrante de la presente ley:
CONCEPTO IMPORTE
En Miles de $a
Erogaciones 13.077.644
Recursos 4.510.135
Necesidad de Financiamiento 8.567.509
ARTICULO 5º.- Fíjase en la suma de CATORCE MILLONES DE PESO ARGENTINOS ($a 14.000.000.-) el importe correspondiente a las erogaciones para atender la Amortización de Deudas, conforme con el detalle que figura en la planilla anexa integrante de la presente ley:
ARTICULO 6º.- Estímase en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL PESO ARGENTINOS ($a 8.591.509.000.-) el Financiamiento de la Administración Provincial de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa integrante de la presente ley:
CONCEPTO IMPORTE
En Miles de $a
Financiamiento de la Administración Pública 7.284.170
Financiamiento de Organismos Descentralizados 1.307.339
TOTAL 8.591.509
ARTICULO 7º.- Como consecuencia de los artículos 6to y 7mo de la presente ley, estímase el Financiamiento Neto de la Administración Provincial en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL PESOS ARGENTINOS ($a 8.567.509.000.-) destinados a la atención de las necesidades de Financiamiento establecida en el artículo 4to, de la presente ley , conformen al resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en las planillas anexa que forma parte integrante de la presente ley:
ARTICULO 8º.- Las Economías por no Inversión que totalizan la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ARGENTINOS ($a 487.000.000.-) serán realizadas por el Poder Ejecutivo y efectivizadas al cierre del ejercicio y beberán efectuarse sobre las erogaciones que se financien con recursos sin afectación.
ARTICULO 9º.- Fíjase en DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO (19.288) el número de cargos de planta de personal permanente que conforman la Administración Central Pública Provincial distribuidos como sigue:
ARTICULO 10º.- Fíjase en las sumas que en cada caso se indican conforme con el siguiente resumen y al detalle que figura en la planilla anexa que forma parte integrante de la presente ley, Presupuestos Operativos y de Funcionamiento del Instituto de Provincial Previsión Social e Instituto de Seguros de Jujuy estimándose los Recursos y el Financiamiento Neto en los montos que surgen del siguiente resumen:
ARTICULO 11º.- Fíjase en DOSCIENTOS DIEZ (210) el número de cargo de la planta de personal permanente de los organismos Autofinanciados de la administración Pública Provincial, distribuidos como sigue:
ARTICULO 12º.- El Poder Ejecutivo además de las facultades que le otorga la Ley Nro. 4052, podrá disponer las reestructuraciones que resulten necesarias dentro de las siguientes pautas:
– Crear y/o suprimir partidas respetando los montos establecidos en el artículo 1ro de la presente ley; y efectuar las compensaciones entre las distintas partidas y diferentes organismos, siempre que no se reduzcan los montos asignados a Erogaciones de Capital.
– Distribuir el crédito presupuestario “Para Refuerzo de las Partidas de Personal y Reestructuraciones”, entre las diversas Jurisdicciones conformen a las necesidades de reestructuración y/o ejecución presupuestaria.
– Respecto a la Planta de Personal, modificar cargos siempre resultante sea igual o menor que el originariamente previstos.
– Reajustar erogaciones Figurativas en función del estado de financiamiento de los presupuestos de los Organismos Descentralizados.
– Efectuar modificaciones y reestructuraciones que se considere necesarias en los Presupuestos Operativo y de Funcionamiento de los organismos especificados en el artículo 10 de la presente ley.
– Reforzar el crédito de las erogaciones a que se refiere el artículo 5to. De la presente ley con el crédito Adicional, en función de las mayores necesidades resultantes de la liquidación de las obligaciones a cargo de la Provincia.
ARTICULO 13º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto General incorporando las partidas específicas necesarias o incrementando las ya previstas, cuando debe realizar erogaciones originadas en la adhesión a leyes, decretos y/o convenios nacionales de vigencia en el ámbito provincial.
Dicha autorización estará limitada a los aportes que a tal efecto disponga el Gobierno Nacional y sus eventuales rendimientos financieros.
ARTICULO 14º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito bancario a corto plazo hasta el monto de MIL DOSCIENTOS MILLONES ($a 1.200.000.000.-) a fin de cubrir obligaciones de Tesorería General. El costa financiero resultante se imputará a la correspondiente partida de Presupuesto.
ARTICULO 15º.- Para las erogaciones correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido el Presupuesto podrá ajustarse en función de las sumas que se perciben como retribución de los servicios prestados.
ARTICULO 16º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito hasta el monto de DOS MIL SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ARGENTINOS ($a 2.600.000.000.-) para cubrir necesidades de financiamiento presupuestadas en el Artículo 6to. de la presente ley, en caso de insuficiencia de las respectivas previsiones.
ARTICULO 17º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer transitoriamente por razones de oportunidad y/o insuficiencia de recursos, de los fondos de jurisdicción nacional o de Rentas Generales para cubrir deficiencias en el flujo de los respectivos fondos sin prejuicio de las normas legales o convencionales que los rijan.
ARTICULO 18º.- Los montos que ingresaren en concepto de Fondo Especial de Tabaco serán destinado al pago correspondiente a las disposiciones de la Ley Nacional Nro. 19.800 y demás normas complementarias. Los importes respectivos ingresarán a la Tesorería General bajo la denominación de “Fondo Especial de Tabaco”; y egresarán con imputación a la Jurisdicción “C” – Ministerio de Economía, Unidad de Organización 3 – Secretaria de Asuntos Agrarios, Fondo Especial de Tabaco”
ARTICULO 19º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para reajustar los salarios de los miembros del los tres poderes de Estados y el personal permanente, jornalizado y contratado dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, y del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de acuerdo a las pautas fijadas por el Gobierno Nacional.
A los efectos previstos en el Art. 17avo. Inc. c) del Decreto- Ley Nro. 4042/1983, el Poder Ejecutivo determinará en cada caso el aumento de remuneración sujeto a aportes y contribuciones.
ARTICULO 20º.- La adecuación de cargos y/o categorías previstas en las plantillas anexas, se efectivizarán desde el dictado administrativo que lo disponga. En consecuencia se entenderán así modificadas las planillas anexas.
ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de diciembre de 1984.-
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario General Parlamentario
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
- ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ
Vice-Presidente 1°
- LEGISLATURA DE LA PROVINCI
PLANILLA N. 18
(Anexa al Art.6)
FINANCIAMIENTO
ADMINISTRACION CENTRAL Y ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario General Parlamentario
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
- ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ
Vice-Presidente 1°
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
PLANILLA N.18
(Anexa el Art. 6)
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario General Parlamentario
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
- ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ
Vice-Presidente 1°
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
Sancionada 06/12/1984
Publicado en BO Nº 36 de fecha 27/03/1985