LEY Nº 4122

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4122

DEFENSA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL Y DE SUS INSTITUCIONES

CAPITULO I.- DISPOSICONES GENERALES:

ARTICULO 1º.- DEL PERSONAL DE SEGURIDAD: Todo el personal policial y del servicio penitenciario de la Provincia de Jujuy tendrá los derechos, deberes y cargas que le impongan los Códigos, Leyes, Reglamentos, Decretos y demás disposiciones que se dicten o sean aplicables a la organización y servicios de las instituciones a que pertenecen.

ARTICULO 2º.- DEBERES DEL PERSONAL: Todo el personal de seguridad está obligado a:

  1. a) Respetar las autoridades elegidas por el pueblo y designadas de conformidad a las disposiciones constitucionales y legales vigentes;
  2. b) Armarse en defensa del orden constitucional y defender, con su propia vida, a las autoridades constitucionales;
  3. c) Actuar al servicio de la comunidad, en defensa del orden público y con el respeto y obediencia de vida a las autoridades legítimas, conforme a la Constitución y a las leyes de una comunidad organizada;
  4. d) Obedecer a las autoridades constituidas, partiendo de la disciplinada subordinación al orden constitucional y legal;
  5. e) Respetar la dignidad y la legítima libertad del las personas.

El cumplimiento de los deberes esenciales antes referidos lo es sin perjuicio de las obligaciones que establecen las leyes y reglamentos.

ARTICULO 3º.- PROHIBICIONES: Queda prohibido a todo el personal de seguridad (dependiente de la Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia):

1º) Desobedecer las órdenes de las autoridades elegidas por el pueblo o designadas de acuerdo a las disposiciones constitucionales y legales;

2º) Adoptar o participar en medidas de acción directa que, de cualquier modo, impliquen abandono del servicio o desobediencia de la órdenes provenientes de las autoridades a que se refiere el inciso anterior;

3º) Participar en cualquier tipo de acto, manifestación u organización que implique el incumplimiento de los deberes a que se refiere el artículo anterior.

ARTICULO 4º.- SANCIONES: Las acciones u omisiones que, directa o indirectamente, se realicen por el personal de seguridad en contravención a lo dispuesto en los artículos precedentes serán consideradas al margen de la ley. En consecuencia y sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de acuerdo a las disposiciones del Código Penal de la Nación, serán pasibles de cesantía o exoneración teniendo en cuenta la gravedad de la falta y el grado de participación del infractor.

ARTICULO 5º.- PRESCRIPICION: Las pretensión disciplinaria o sancionatoria por las infracciones a que se refiere a esta Ley prescribe a los TRES (3) años de producido el hecho que autorice su ejercicio.

 

CAPITULO II.- DISPOSICONES CONPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

ARTICULO 6º.- DESTITUCION: El personal de seguridad que incurra en incumplimiento de los deberes o prohibiciones a que se refiere esta Ley o que contravenga los dispuesto en el Art. 93º de la Constitución Provincial será cesanteado o exonerado, en forma inmediata, constatado que sea el hecho.

ARTICULO 7º.- REESTRUCTURACION: Dentro de los treinta (30) días de la publicación de esta Ley, se procederá – por vía reglamentaria – a la reestructuración de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario a efectos de que se constituyan en instituciones que defiendan verdaderamente el Orden Constitucional y custodien los derechos de los ciudadanos.

Con ese objeto y en relación a la Policía de la Provincia, deberá proveerse a las siguientes medidas:

  1. a) Establecerá la dependencia del Poder Judicial del personal afectado al Departamento o policía “judicial”;
  2. b) Determinará la dependencia operativa y funcional del Poder Ejecutivo del personal policial afectado a las comunicaciones;
  3. c) Determinará la dependencia operativa y funcional del área educativa del Poder Ejecutivo a las Escuelas o instituciones de instrucción para el personal de seguridad;
  4. d) Reordenará bajo dependencia de la Policía de la Provincia al personal destinado al servicio a la comunidad, a la defensa del orden público y a la obediencia debida a las autoridades legítimas, conforme a la Constitución y a las leyes.

ARTICULO 8º.- DEROGACION Y SUSPENSIÓN DE NORMAS: El Poder Ejecutivo, por vía reglamentaria, establecerá un nuevo ordenamiento del régimen del personal policial y del servicio penitenciario. Desde la vigencia de dicha Reglamentación quedarán derogados los Decretos-Leyes, llamadas “leyes” (Ley Orgánica Policial, Ley del personal policial y demás disposiciones concordantes), que regulan actualmente al mencionado personal de seguridad.

En los casos de gravedad institucional por violación de la presente Ley, se suspenderá – automáticamente – la concesión de nuevos beneficios que establecen el régimen de jubilaciones y retiros para el personal de seguridad.

ARTICULO 9º.- DECLARACIONES EN DISPONIBILIDAD: A los fines de la reestructuración dispuesta por el Art. 7º de esta Ley y a efectos de que el personal de seguridad se adecue al cumplimiento de sus obligaciones propias, declárese en disponibilidad a todo el personal de seguridad dependiente de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario de Jujuy.

ARTICULO 10º.- POTESTADES DEL PODER EJECUTIVO: El Poder Ejecutivo de la Provincia está facultado para requerir loa auxilios que fueren menester para dar cumplimiento a lo dispuesto en esta Ley, adoptando todas las medidas que sean necesarias para conservar la paz y el orden público, así como para lograr el acatamiento del personal que le está subordinado.

ARTICULO 11º.- VIGENCIA: La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su sanción, siendo aplicable a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de noviembre de 1984.-

 

  1. HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Dr. ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ

VICE-PRESIDENTE 1º

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

 

 

 

Sancionada 20/11/1984

Publicado en BO Nº 135 de fecha 30/11/1984