LEY N° 4121

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4121 (DEROGADA POR LEY Nº 5750)

 

FONDO DE FOMENTO DE LA QUEBRADA Y PUNA

ARTICULO 1°.- CREACION: Créase el “FONDO DE FOMENTO DE LA QUEBRADA Y PUNA” que estará destinado a gestionar, auspiciar, apoyar, fomentar, promover y ejecutar las acciones tendientes a lograr el desarrollo económico y el progreso integral en integrado de la Quebrada y de la Puna, con justicia social; de acuerdo a la planificación provincial y a las disposiciones de la presente Ley y normas que se dicten en su consecuencia.

ARTICULO 2°.- FINALIDADES: El Fondo solventará la ejecución de los planes, programas y proyectos que se aprueben en beneficio de la Quebrada y Puna, debiendo ser aplicado a los siguientes fines:

a) El estudio, proyecto y construcción de caminos de interés provincial o de fomento minero;

b) El estudio, proyecto, ejecución y conservación de otras obras de infraestructura en la Quebrada y la Puna (instalación de agua potable e industrial, provisión de energía eléctrica y no convencional, dotación de servicios públicos en general);

c) El estudio, formulación y ejecución de programas de prospección, exploración y explotación de minerales;

d) El estudio, proyecto e instalación de servicios mineros y de plantas de tratamiento minero-industrial, así como de construcción de obras de infraestructura para parques industriales o para la radicación de industrias que se declaren de interés provincial;

e) El estudio, proyecto y construcción de obras de aprovechamiento hídrico o hidráulico, así como de saneamiento para la Quebrada y la Puna;

f) La asistencia técnica, de servicios y demás tareas de apoyo, incluido el financiero, para realizar la prospección, exploración, beneficio e industrialización, así como sus obras complementarias o conexas, que los mineros o empresas mineras pudieran requerir a las autoridades provinciales competentes en la materia;

g) La adquisición y provisión del equipamiento (máquinas, equipo mecánico, instrumentos, herramientas, materiales y demás elementos) requeridos a los efectos del cumplimiento de los fines expresados;

h) Los gastos administrativos y técnicos que demande la ejecución de los programas que se aprueben, así como las tareas de fiscalización y control de as producciones o explotaciones mineras, del transporte de cargas minerales y del cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Policía Minera y de Seguridad e Higiene. Estas erogaciones no podrán insumir, en ningún caso, más del dos por ciento(2%) de los recursos e ingresos del Fondo.

ARTICULO 3°.- RECURSOS: EL FONDO DE FOMENTO DE LA QUEBRADA Y  PUNA se integrará con los siguientes recursos:

1) El producido de las tasas por los Servicios Mineros arancelados que preste la Dirección Provincial de Minería, a requerimiento de terceros, como tareas de campaña que incluyen: a) Relevamiento topográficos y geológicos; b) Mensura de Minas; c) Asesoramiento Técnico; d) Trabajos de prospección y exploración geofísicas, o con otros métodos;

2) El producido de las tasas por los Servicios Mineros arancelados que preste la Dirección Provincial de Minería en los laboratorios físico – químicos y talleres de San Salvador de Jujuy y Abra Pampa a requerimiento de tercero;

3) El producido de las tasas, cánones y derechos por el uso de la infraestructura física o de maquinarias o por cualesquier servicios que preste la Dirección Provincial de Minería, a través de su Delegación Abra Pampa o de otras que estableciere en el interior de la Provincia;

4) El producido de las multas que se apliquen por infracciones a las normas legales o reglamentarias relacionadas con el cumplimiento de la regalía minera, tránsito ilegal de minerales, incumplimiento de las normas sobre higiene y seguridad, régimen de policía minera y además disposiciones emergentes del Código de Minería y de la legislación provincial sobre la materia;

5) El quince por (15%) de lo que la Provincia recaude en concepto de DERECHO DE EXPLOTACI0N DE MINERALES (regalía minera); éste porcentaje podrá elevarse hasta el treinta por ciento (30%) siempre que este incremento no afecte el normal desenvolvimiento de la actividad de la Administración Central;

6) Los accesorios, actualizaciones y multas correspondientes a las tasas, cánones y demás conceptos mencionados en los incisos anteriores;

7) El producido de las operaciones realizadas con El Fondo, así como los demás recursos provenientes de organismos municipales, provinciales, nacionales o internacionales que se afecten al Fondo o que se destinen a la industria minera o al desarrollo mineroindustrial;

8) Los aportes del Tesoro o de Rentas Generales, así como los subsidios, subvenciones, legados, donaciones y otros fondos no especificados;

9) Los saldos a favor del ejercicio anterior que pasarán a la cuenta del Fondo en el rubro “Recursos del año anterior”.

ARTICULO 4°.- DE LA PERCEPCION DE LOS INGRESOS La determinación, percepción y cobro de los ingresos correspondientes a los recursos individualizados en el artículo anterior se efectuará por el organismo u organismos que establezca la Reglamentación y de acuerdo a las pertinentes normas jurídicas.

La autoridad de aplicación podrá acordar diferimientos en los pagos, moratorias o exenciones – totales o parciales -, a los fines previstos en los artículos 1° y 2° de esta ley, pero siempre condicionados al efectivo cumplimiento de los planes o programas aprobados y que deban ejecutarse en la Quebrada y la Puna; todo ello en las condiciones que establezca la Reglamentación respectiva.

ARTICULO 5°.- CUENTA ESPECIAL: CARÁCTER: Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de creación del Fondo Unificado, de Cuentas de la Provincia, los ingresos correspondientes a los recursos del Fondo serán depositados o transferidos en una cuenta especial habilitada al efecto en el Banco de la Provincia de Jujuy u otros oficiales, denominada “Fondo de Fomento de la Quebrada y Puna”, a la orden del organismo que reglamentariamente designe el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 6°.- DE LA ADMINISTRACION: El producido del Fondo solo podrá destinarse al cumplimiento de los fines específicos de la presente ley y las personas o agentes encargados de la retención, percepción, recaudación o administración de los ingresos correspondientes son directamente responsables de la efectivización transferencia y destino de los mismos.

La disposición y administración en general del “Fondo de Fomento de la Quebrada y Puna”, se regirá por las disposiciones reglamentarias que establezca el Poder Ejecutivo y de conformidad a las normas jurídicas de aplicación a la gestión económico- financiera del Estado

ARTICULO 7°.- VIGENCIA Y DEROGACIONES: Esta ley entrará en vigencia desde la fecha de su reglamentación por Poder Ejecutivo, los que deberá efectuarse dentro de  los treinta días (30) de su publicación; quedando expresamente derogados el Decreto-Ley N° 3333/76, los decretos – leyes modificados, derogados o sustituídos por éste y toda otra disposición que se oponga a la presente

ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y a los municipios.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de noviembre de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

Legislatura de la Pcia.

 

ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ

Vice-Presidente

Legislatura de la Pcia.

 

Sancionada 13/11/1984

Publicado en BO Nº 144 de fecha 21/12/1984