LEY N° 4117

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4117

DE CONSTRUCCIONES ANTISISMICAS

ARTICULO 1°.- Las construcciones públicas y privadas, de cualquier naturaleza, que se ejecuten en el territorio de la provincia, contarán con estructuras sismorresistentes; de acuerdo con las normas establecidas por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SISMICA o las que en adelante se dictaren con validez nacional conforme a las disposiciones reglamentarias que se establezcan para aplicarlas en el orden provincial.-

ARTICULO 2°.- El CONSEJO PROFESIONAL DE AGRIMENSORES, ARQUITECTOS E INGENIEROS DE JUJUY deberá colaborar en la verificación del estricto cumplimiento de las normas sismorresistentes enunciadas en el artículo anterior, arbitrando los medios necesarios para su cumplimiento, además de las funciones establecidas por Ley Nro. 2420/58. Los gastos de demande el cumplimiento de esta función serán atendidos por el mencionado Consejo con sus recursos propios.-

ARTICULO 3°.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales ejercerán mediante sus cuerpos técnicos la función de “POLICIA DE OBRA” en cuanto hace a la verificación del cumplimiento de las normas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SISMICA.-

ARTICULO 4°.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales podrán paralizar las construcciones e incluso disponer la demolición de lo que se hubiere ejecutado sin respetar fielmente los planos aprobados, o que fueren realizados clandestinamente; todo ello de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipios (N° 3198).

Asimismo deberán denunciar ante el Consejo Profesional a los profesionales, directores, técnicos o conductores técnicos responsables de las contravenciones para que se apliquen las sanciones que correspondieren.-

ARTICULO 5°.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales quedan facultadas a disponer lo necesario para que edificios con evidente peligro para la seguridad pública, desde el punto de vista sísmico, sean convenientemente reforzados o en su defecto demolidas. La reglamentación establecerá en forma clara, explícita y taxativa los recaudos a observar para declarar a un inmueble en peligro evidente, desde el punto de vista sísmico.-

ARTICULO 6°.- Las reparticiones ejecutantes de obras públicas por sí o por terceros, deberán instruir a sus inspectores y a los directores técnicos a fin de que se cumpla lo dispuesto en la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.-

ARTICULO 7°.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación de la presente Ley, en la que adoptará las normas a que se refiere el Artículo 1ro. y precisará la competencia asignada a los organismos que intervendrán en su cumplimiento de conformidad a este ordenamiento. Asimismo, establecerá las normas especiales que serán de aplicación para las construcciones públicas y privadas a ejecutarse en La Quebrada y en La Puna, teniendo en cuenta las características especiales de estas zonas de la Provincia.

ARTICULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y Municipalidades y Comisiones Municipales.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de octubre de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

  1. ROBERTO RUBEN DOMÍNGUEZ

VICE PRESIDENTE 1°

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

Sancionada 23/10/1984

Publicado en BO Nº 132 de fecha 23/11/1984