LEY N° 4115
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4115
DECLARANDO DE INTERES PROVINCIAL AL SERVICIO DE TELEVISION
Y COMUNICACIONES EN GENERAL PARA TODA LA PROVINCIA
ARTICULO 1°.- Declárase de interés provincial al mantenimiento, instalación y ampliación del sistema de repetidora y de radioenlace que provea, progresivamente, el mejoramiento y extensión del servicio de televisión y de comunicaciones en general, procurando que cubran todo el territorio de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para el mejoramiento del sistema provincial de comunicaciones y para asegurar que las transmisiones televisivas de Canal local lleguen a todo el territorio de la Provincia, progresiva y regularmente. A los fines de esta Ley queda autorizado para:
- a) Gestionará ante las autoridades competentes la coordinación y concreción de las obras que resultan necesarias o convenientes para el mejoramiento o ampliación del servicio de comunicaciones y de las transmisiones televisivas en particular;
- b) Efectuar los estudios necesarios para el mejor más adecuado cumplimiento de la presente ley; los que se realizarán a través de los organismos que designe o mediante las contrataciones que fueren menester;
- c) Afectar recursos y destinar las partidas presupuestarias respectivas en función de la instalación, ampliación y mantenimiento del sistema que asegure el servicio de la televisión local a toda la Provincia;
- d) Establecer contribuciones, fijar tasas y requerir aportes financieros de particulares con el objeto de sufragar los gastos y demás erogaciones que demande la realización de los objetivos a que se refiere el artículo 1°;
- e) Suscribir, por sí o a través del organismo que designe, los convenios o contratos que fueren necesarios o convenientes con la Nación, entidades nacionales, los Municipios o los titulares de las concesiones o permisos de radiodifusión y televisión a los fines previstos en la presente Ley;
- f) Adoptar todas las medidas que resulten necesarias para la concreción de los objetivos propuestos y que implican la declaración de interés provincial.
ARTICULO 3°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderán con rentas generales y se imputarán a las partidas a crearse o que se afecten en la Ley General de Presupuesto y Cálculo de Recursos.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de octubre de 1984.-
HUGO ALFREDO BELTRAMO
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
- ROBERTO RUBEN DOMÍNGUEZ
VICE PRESIDENTE 1°
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
Sancionada 18/10/1984
Publicado en BO Nº 84 de fecha 24/07/1985