LEY N° 4115

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4115

 

DECLARANDO DE INTERES PROVINCIAL AL SERVICIO DE TELEVISION

Y COMUNICACIONES EN GENERAL PARA TODA LA PROVINCIA

ARTICULO 1°.- Declárase de interés provincial al mantenimiento, instalación y ampliación del sistema de repetidora y de radioenlace que provea, progresivamente, el mejoramiento y extensión del servicio de televisión y de comunicaciones en general, procurando que cubran todo el territorio de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 2°.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias para el mejoramiento del sistema provincial de comunicaciones y para asegurar que las transmisiones televisivas de Canal local lleguen a todo el territorio de la Provincia, progresiva y regularmente. A los fines de esta Ley queda autorizado para:

  1. a) Gestionará ante las autoridades competentes la coordinación y concreción de las obras que resultan necesarias o convenientes para el mejoramiento o ampliación del servicio de comunicaciones y de las transmisiones televisivas en particular;
  2. b) Efectuar los estudios necesarios para el mejor más adecuado cumplimiento de la presente ley; los que se realizarán a través de los organismos que designe o mediante las contrataciones que fueren menester;
  3. c) Afectar recursos y destinar las partidas presupuestarias respectivas en función de la instalación, ampliación y mantenimiento del sistema que asegure el servicio de la televisión local a toda la Provincia;
  4. d) Establecer contribuciones, fijar tasas y requerir aportes financieros de particulares con el objeto de sufragar los gastos y demás erogaciones que demande la realización de los objetivos a que se refiere el artículo 1°;
  5. e) Suscribir, por sí o a través del organismo que designe, los convenios o contratos que fueren necesarios o convenientes con la Nación, entidades nacionales, los Municipios o los titulares de las concesiones o permisos de radiodifusión y televisión a los fines previstos en la presente Ley;
  6. f) Adoptar todas las medidas que resulten necesarias para la concreción de los objetivos propuestos y que implican la declaración de interés provincial.

ARTICULO 3°.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderán con rentas generales y se imputarán a las partidas a crearse o que se afecten en la Ley General de Presupuesto y Cálculo de Recursos.

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de octubre de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

 

  1. ROBERTO RUBEN DOMÍNGUEZ

VICE PRESIDENTE 1°

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

Sancionada 18/10/1984

Publicado en BO Nº 84 de fecha 24/07/1985