LEY N° 4113

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4113

 

DE RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PARA AGENTES DEL ESTADO

SEPARADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES

ARTICULO 1°.- PRINCIPIO GENERAL :- Todos los magistrados, funcionarios, empleados públicos y agentes del Estado Provincial en general que, desempeñándose en cualquiera de los Poderes de la Provincia o sus Municipios por elección popular o por designación de Gobierno Constitucional, fueron dejados cesantes, declarados prescindibles, separados de sus cargos o forzados a renunciar por motivos institucionales o por razones políticas o gremiales, podrán computar al solo efecto jubilatorio el período de inactividad en el cargo respectivo desde el día de la cesación en el servicio – por imperio de una Administración “de facto” – y hasta el momento en que se restableció el orden constitucional o se reintegró a la Administración en un cargo fuera de Escalafón o no comprendido en disposiciones estatutarias que garanticen la estabilidad en el empleo.

ARTICULO 2°.- SUPUESTOS ESPECIALES:- En los casos de ingreso a una nueva actividad, en relación de dependencia o no, que esté sujeta obligatoriamente a otro régimen de jubilación con el que exista reciprocidad con el organismo previsional competente de Jujuy, o en los supuestos de reintegro o reincorporación al Estado Provincial en cualquiera de sus poderes o dependencias para desempeñarse en cargos de Escalafón o comprendidos en disposiciones estatutarias que garanticen la estabilidad en el empleo, el beneficiario comprendido en la disposición del artículo anterior podrá formular opción de acogerse a los beneficios de esta Ley a efectos de computar el período de inactividad en el cargo del que fue separado, cesanteado y efectuar las diferencias de aportes que correspondan.

ARTICULO 3°.- SUSPUESTOS EXCLUIDOS:- En ningún caso el reconocimiento de servicios que se establece por la presente Ley contemplará la inactividad o cesación por el restablecimiento del Orden constitucional, ni beneficiará a magistrados, funcionarios, empleados y agentes del Estado Provincial designado por Gobierno “de facto” y que fueron dejados cesantes, declarados prescindibles o forzados a renunciar por la misma o subsiguientes Administración “de facto”.

ARTICULO 4°.- ALCANCES DEL BENEFICIO:- El beneficio será reconocido en los términos y a los efectos de la presente Ley, aunque se probare otra actividad, sea ella transitoria o permanente, se hayan o no efectuado aportes jubilatorios, y a pesar de que hubiere mediado indemnización en el caso de los declarados prescindibles.

En los supuestos que no se hayan efectuado aportes, el interesado deberá realizarlos o, de lo contrario, podrá opta por la formulación de los cargos que correspondan, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 5°.- CONDICIONES PARA EL ACOGIMIENTO:- Los interesados en acogerse al régimen de la presente Ley deberán hacerlo mediante manifestación expresa.

Conjuntamente con su presentación deberán justificar las causas o motivos de su separación, cesantía, exoneración, declaración de prescindibilidad o renuncia del cargo, acompañando la documentación que obrare en su poder y ofreciendo las pruebas correspondientes.

Las pruebas que se ofrezcan se producirán y valorarán en la forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 6°.- RESOLUCIÓN SOBRE EL ACOGIMIENTO:- La solicitud de acogimiento deberá ser sustanciada y resulta dentro de los ciento ochenta (180) días, contados desde la presentación del interesado.

Cuando se reconozca el beneficio se dispondrá, por el mismo acto y si correspondiere, el pago de las prestaciones a que tuviere derecho el beneficiario. En los demás casos, la resolución se limitará al reconocimiento de los servicios y a la consecuente formulación de cargos sobre los aportes y las contribuciones, de conformidad a lo que reglamentariamente se establezca.

El supuesto de resolución denegatoria o en caso de no haberse dictado resolución dentro del plazo establecido, el interesado podrá plantear los recursos administrativos y judiciales establecidos por el ordenamiento jurídico.

ARTICULO 7°.- EXTENSION DEL RECONOCIMIENTO:- El derecho a solicitar el reconocimiento del período de inactividad no será enervado por el hecho que las personas que se acojan a loa beneficios de la presente Ley hubieren obtenido la jubilación, o, en su caso, pensión derivada.

Igualmente, podrán gozar de los beneficios de esta Ley las personas favorecidas por las leyes provinciales N° 2645 y N° 3141. Para estos supuestos, las autoridades respectivas automáticamente computarán el período ampliatorio que corresponda, según el caso.

ARTICULO 8°.- DERECHO DE LOS CAUSAHABIENTES:- Los beneficios de esta Ley podrán ser solicitados y ejercidos por los causahabientes de las personas que hubieran fallecido y que, de conformidad a sus disposiciones, hubieren podido acogerse a los mismos.

ARTICULO 9°.- EFECTIVIZACION DE LOS BENEFICIOS:- Las prestaciones reajustes o transformación de beneficios que se obtengan por aplicación de esta Ley, se abonarán a partir de la fecha de su vigencia, aún cuando se hubieran cumplido los requisitos exigidos para la obtención del beneficio con anterioridad a dicha fecha y por aplicación de la presente.

ARTICULO 10°.- VIGENCIA DE LA LEY Y DEROGACIONES:- La presente Ley entrará en vigencia el día de su ubicación en el Boletín Oficial, quedando derogado el Decreto-Ley N° 3285/76 y todas las disposiciones que se le opongan.

ARTICULO 11°.- DE LAS EROGACIONES:- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se harán con los fondos propios del Instituto Provincial de Previsión Social y con rentas generales, imputándose a las partidas previstas para contribuciones y aportes previsionales en la Ley General de Presupuesto y Cálculo de Recursos de la Provincia.

ARTICULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de octubre de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

 

ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ

Vice-Presidente 1

  1. Legislatura de la Pcia.

Sancionada 16/10/1984

Publicado en BO Nº 132 de fecha 23/11/1984