LEY N° 4110

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4110

MODIFICACIONES A LAS LEYES Nro. 1655 y Nro. 1814

ARTICULO 1°.- Sustitúyese el Artículo 4 de la Ley Nro. 1655 por el siguiente:

Artículo 4.- Los establecimientos o empresas deberán cumplir las medidas profilácticas e higiénicas que determinen las reglamentaciones de la presente Ley. Específicamente deberán preparar y ejecutar los programas de medicina, higiene y seguridad laboral, saneamiento ambiental y medicina preventiva que se aprueben por el organismo competente o la autoridad de aplicación de la presente Ley. Asimismo, están obligados a adoptar todas las medidas de prevención y protección al trabajador, requeridas por la naturaleza y exigencias de la explotación o industria”.

ARTICULO 2°.- Agréguese al Artículo 7 de la Ley 1655, como segundo párrafo el siguiente:

“Los establecimientos o empresas fijarán los precios de venta de los artículos que expenda su proveeduría al límite mínimo indispensable que permita cubrir los costos de explotación. Se deja establecido que la proveeduría solo tiene por objeto organizar la provisión conveniente de artículos de consumo necesario para la población, sin perseguir fines de lucro.”.-

ARTICULO 3°.- Sustitúyese al Artículo 14 de la Ley 1655 (modificado por los Arts. 2 de la Ley 3037 y 2 de la Ley 3211) por el siguiente:

Artículo 14.- La violación a cualquier disposición de esta Ley, sus reglamentos o normas dictadas en consecuencia será penada, por cada infracción que se constate o compruebe, con multa de hasta una cantidad igual a QUINIENTAS (500) veces del valor equivalente al sueldo mensual mínimo de la escala de la Administración Pública Provincial. En caso de reiteración o reincidencia, la multa aplicable podrá ser elevada hasta el doble del máximo establecido. A tal efecto se tendrá en cuenta la conducta observada por el infractor durante los tres (3) últimos años, según los registros de la autoridad u organismo de aplicación de esta Ley y sus reglamentos.”.

“Las penalidades serán impuestas por la autoridad u organismo de aplicación de esta Ley y sus reglamentos conforme al procedimiento establecido y se determinarán teniendo en cuenta no sólo la importancia o gravedad de la falta o infracciones y el grado de reiteración o reincidencia en su caso, sino también el número de trabajadores y familias que pudieren resultar afectados, real o potencialmente, por el incumplimiento, así como la importancia económica de la empresa y su conducta en relación con el cumplimiento de la presente Ley, sus reglamentos y normas dictadas en consecuencia.”

“Los infractores deberán ser constreñidos al pago de las multas y no podrán ser eximidos de abandonar las que se apliquen. Los funcionarios o agentes que no procedieren a iniciar el apremio correspondiente dentro del plazo de veinte (20) días o los que autoricen la eximición serán personalmente responsables.”.-

ARTICULO 4°.- Agréguese a continuación del Art. 14 de la Ley 1655 y como artículo nuevo, el siguiente:

“Artículo…- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, podrán imponerse sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas para que el obligado cumpla fielmente con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o con decisiones administrativas firmes, y cuyo monto diario inicial no podrá exceder de CINCUENTA (50) veces el valor equivalente al sueldo mensual mínimo de la escala que rija para la Administración Pública Provincial. Estas sanciones se determinarán teniendo en cuenta la naturaleza del incumplimiento, su gravedad, reiteración y la extensión del daño o peligro causados, y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si el obligado desiste de su resistencia, diere cumplimiento a sus obligaciones y justificare su proceder.”.-

 ARTICULO 5°.- Sustitúyese el Artículo 15 de la Ley N° 1655 por el siguiente:

Artículo 15.- Los establecimientos o empresas a que se refiere esta Ley, tengan o no servicios de sanidad, deberán dar cumplimiento a ella y a sus reglamentos dentro del plazo que señale la autoridad u organismo de aplicación y que no excederá de seis (6) meses desde la determinación concreta de sus obligaciones.

Vencido el término que se fije sin que se haya dado cumplimiento a lo determinado, la autoridad de aplicación establecerá los servicios correspondientes por cuenta del propietario y exigirá la devolución del importe actualizado de las sumas gastadas por vía de apremio. A tal fin, la facturación respectiva o boleta de deuda expedida por el organismo o autoridad de aplicación servirá de suficiente título ejecutivo para obtener el cobro del importe que consigna, su actualización e intereses.”.-

“Esta disposición no obstará a la aplicación de las multas o sanciones establecidas en la presente ley”.-

ARTICULO 6°.- Agréguese a la Ley N° 1655, como Artículo 15Bis, el siguiente:

Artículo 15Bis.- Tanto el importe de las multas que se apliquen como las sumas que se inviertan o gasten de acuerdo al artículo anterior, serán actualizadas hasta el momento del efectivo pago o reintegro, sea en sede administrativa o judicial. En el primer supuesto la actualización estará a cargo del organismo o autoridad de aplicación de esta Ley; la que efectuará la determinación impositiva por la demora en el pago de los tributos provinciales. En el segundo supuesto, la aplicación de la actualización y de los recargos correspondientes estará a cargo del organismo jurisdiccional interviniente en el procedimiento de ejecución fiscal.”.-

ARTICULO 7°.- Sustitúyese el Artículo 17 de la Ley N° 1655 por el siguiente:

Artículo 17.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta Ley se atenderán con los recursos del Fondo Provincial de Salud Pública – Ley N° 4069 – o con rentas generales y se imputarán a las respectivas partidas de la Ley General de Presupuesto y Cálculo de Recursos.”.-

ARTICULO 8°.- Agréguese a la Ley N° 1814, como Artículo 4Bis, el siguiente:

Artículo 4Bis.- Los planes y proyectos que se presenten y aprueben, además deberán preveer y considerar:

“1) Las condiciones ambientales y la dotación de los servicios sanitarios para el conjunto habitacional, de conformidad a los requerimientos mínimos reglamentariamente determinados;”

“2) Las superficies, dimensiones y características constructivas mínimas que reglamentariamente se determinen para las viviendas, de acuerdo a las condiciones climáticas o zonales;”

“3) La localización, diseño urbanístico y equipamiento del núcleo o núcleos habitacionales se ajustará a las disposiciones legales y reglamentarias, garantizando una comunicación segura y sin riesgo desde la vivienda hasta el lugar de trabajo. Cuando el emplazamiento habitacional se concrete en zona alejada de éste, será a costa y cargo del establecimiento o empresa el traslado o transporte del personal en vehículo seguro desde el domicilio hasta el lugar de prestación del servicio y viceversa.”.-

ARTICULO 9°.- Sustitúyese el Artículo 5Bis de la Ley 1814 (agregado por el Art. 4 de la Ley 3033 por el siguiente:

Artículo 5Bis.- Cuando los establecimientos o empresas no cumplieren con las obligaciones que le impone esta Ley, sus reglamentos y disposiciones dictadas para hacerlas efectivas, la autoridad u organismo de aplicación dispondrá que, a cuenta y cargo de la obligada, se efectúe la edificación o construcción de las viviendas correspondientes, en la forma y por los medios que estime más apropiados para realizar los objetivos que persigue el presente ordenamiento.”.

“El Poder Ejecutivo está facultado para invertir los fondos disponibles del presupuesto que sean necesarios y efectuará las transferencias de crédito correspondientes con el objeto de abonar los gastos que demande la edificación o construcción de las viviendas e instalación de los servicios y cuyo reintegro se deberá efectivizar de inmediato por la empresa o establecimiento obligado a realizar la prestación.”.-

“A fin de obtener el citado reintegro, el organismo o autoridad de aplicación procederá a confeccionar la boleta de deuda o facturación respectiva, incluyendo el valor actualizado de los gastos y requerirá al obligado que efectivice el pago dentro del quinto día. Si vencido este plazo no se acreditara la realización del pago, acompañando el obligado la respectiva constancia bancaria, el importe debidamente actualizado de la deuda devengará -además- un interés punitorio del tres por ciento (3%) mensual sobre los valores actualizados.”.-

“La facturación o boleta de deuda expedida por el organismo o autoridad de aplicación de esta Ley será título suficiente para la procedencia de la respectiva ejecución fiscal destinada a obtener el cobro del importe que ella consigna, su actualización e intereses. Esta ejecución tramitará por el procedimiento de apremio y en ella no será admisible otra excepción que la de pago acreditado por la constancia bancaria que pruebe el ingreso de lo adeudado.”.-

“Esta disposición no obstará a la aplicación de las multas que correspondan en virtud del presente ordenamiento.”.-

ARTICULO 10°.- Agréguese a la Ley N° 1814, como Artículo 6 Bis, el siguiente:

Artículo 6 Bis.- Los establecimientos o empresas no podrán, en ningún caso, formular cargo alguno a sus dependientes por los derechos o beneficios que esta Ley reconoce a ellos y sus familiares, ni gravar sus salarios, sueldos u otras remuneraciones por tal causa. Tampoco podrán condicionar el ingreso o el mantenimiento de la relación laboral a la suscripción de convenios o a la imposición de exigencias que restrinjan el uso y goce de la vivienda o establezcan la obligación de desalojar por decisión unilateral del empleador o que, de cualquier modo, desnaturalicen los fines del presente ordenamiento.

Concluida la relación laboral, el dependiente y sus familiares, deberá desocupar la vivienda asignada dentro del término de los 180 días contados desde la fecha de la finalización de la relación. Vencido dicho plazo y previa intimación fehaciente por un término prudencial, el establecimiento o empresa tendrá expedita la vía judicial para exigir el desalojo.”.-

ARTICULO 11°.- Agréguese a la Ley N° 1814, como Artículo 6 Ter, el siguiente:

Artículo 6 Ter.- Los contratos o acuerdos que se suscriban entre los establecimientos o empresas y sus dependientes de conformidad a esta Ley o en virtud de convenios celebrados por el Estado Provincial a efectos de su cumplimiento, deberán ser previamente aprobados y registrados ante el organismo o autoridad de aplicación. Caso contrario, el dependiente o sus familiares podrán reclamar la nulidad o la ineficacia del acuerdo, contrato o acto suscrito en contravención al régimen de esta Ley, su reglamentación o convenio de cumplimiento celebrado por el Estado Provincial. Los derechos o beneficios emergentes de la presente Ley o de los convenios que para su cumplimiento celebren los establecimientos o empresas con el Estado Provincial, podrán reclamarse o exigirse -indistintamente- por el empleado u obrero o sus causahabientes y por la entidad gremial respectiva ante la autoridad u organismo de aplicación. Este reclamo o denuncia en sede administrativa no será óbice para el ejercicio, simultáneo o posterior, de la acción judicial que corresponde para el reconocimiento de tales derechos o beneficios ante el organismo jurisdiccional competente en materia de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.”.-

ARTICULO 12°.- Sustitúyese el Artículo 7 de la Ley 1814 (modificado por el Art. 5 de la Ley 3033 por el siguiente:

Artículo 7.- Será penado con multa de hasta cantidad igual a QUINIENTAS (500) veces el valor equivalente al sueldo mensual mínimo de la escala de la Administración Pública Provincial:

“1) El que no presentare o presentare defectuosamente los planes de vivienda dentro de los plazos que se establezcan;”

“2) El que omitiere o retardase las comunicaciones o los informes o las demás manifestaciones a que está obligado por la Ley, sus reglamentos o las demás disposiciones dictadas para cumplirla;”

“3) El que no ejecutare las construcciones de viviendas o instalación de servicios conforme a los planes fijados o cuando no se realizaren las obras dentro de los plazos que se establecieron;”

“4) El que no acatare o desobedeciere, manifiesta o encubiertamente, las resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación;”

“5) El que condicionare la contratación de personal a su estado civil o facilitare la desintegración del núcleo familiar para no proveer la vivienda digna o adecuada que corresponde;”

“6) El que incumpliere con las obligaciones o prestaciones establecidas en convenios o contratos suscritos para el cumplimiento del régimen de la presente Ley;”

“7) El que no proporcionare los elementos o medios necesarios para realizar la escrituración de la vivienda propia acordada al empleado u obrero o sus causahabientes, o no procediere a suscribir el respectivo instrumento traslativo del dominio a los adquirentes de vivienda, en el tiempo o forma estipulada o conforme reglamentariamente se determine;”

“8) El que incurriere, en cualquier acción u omisión, que importare violación o defectuoso cumplimiento de la presente ley o de su reglamentación, así como de las normas dictadas en su consecuencia o conveniencia suscriptos para actuarla.”.-

“Será penado con multa equivalente al importe de DOS (2) a DIEZ (10) veces el monto del sueldo mensual mínimo de la escala de la Administración Pública Provincial, por cada infracción:

“a) Al que no cumpliere con la obligación de proporcionar vivienda a cada uno de sus empleados, obreros o dependientes;”

“b) Al que proporcionare vivienda que no reúna los requisitos y condiciones mínimas exigidas por la reglamentación destinada a cumplimentar lo dispuesto en el régimen de la presente Ley (Arts. 4 y ss.)”;

“Entiéndese por cada infracción el incumplimiento o defectuoso cumplimiento de la obligación que la empresa o establecimiento o persona tiene, con cada uno de su personal dependiente, de proporcionarle vivienda digna.”

“En caso de reiteración o reincidencia las multas a aplicarse por la infracción o por cada infracción podrán ser elevadas hasta el doble de los máximos preestablecidos.”.-

“Las penalidades se aplicarán teniendo en cuenta no sólo la importancia o gravedad de las faltas sino también la situación social generada, la capacidad económica de la empresa o establecimiento o el grado de reiteración o reincidencia en su caso.”.-

ARTICULO 13°.- Agréguese a la Ley N° 1814, como Artículo 7 “Quarter”, el siguiente:

Artículo 7 Quarter.- Tanto el importe de las multas que se apliquen, como las sumas que deban invertirse o gastarse de acuerdo el régimen de esta Ley, serán actualizadas hasta el momento del efectivo pago o reintegro, sea en cede administrativa o judicial. En el primer supuesto, la actualización estará a cargo del organismo o autoridad de aplicación de esta Ley; la que aplicará los índices y recargos establecidos en el Código Fiscal o legislación impositiva que rija para la demora en el pago de los tributos provinciales. En el segundo supuesto, la aplicación de la actualización o de los recargos correspondientes estará a cargo del organismo jurisdiccional interviniente en el procedimiento de ejecución fiscal.”.-

ARTICULO 14°.- Deróganse los Decretos-Leyes N° 3504/98, N° 3501/78, su modificatorio N° 3664/49, y toda disposición que se oponga a la presente.-

ARTICULO 15°.- El Poder Ejecutivo preparará y aprobará los textos ordenados de las Leyes N° 1655 y N° 1814, incorporando en los respectivos ordenamientos las modificaciones y agregados introducidos por las Leyes N° 3033; N° 3037; N° 3211 y por la presente norma legal.-

ARTICULO 16°.- Los gastos que demanden la impresión, publicación y difusión de los textos ordenados de las Leyes N° 1655 y N° 1814 y sus reglamentaciones, se imputarán a las respectivas partidas de la Ley General de Presupuesto y Cálculo de Recursos.

ARTICULO 17°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de octubre de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

  1. ROBERTO RUBEN DOMÍNGUEZ

VICE PRESIDENTE 1°

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Sancionada 16/10/1984

Publicado en BO Nº 129 de fecha 16/11/1984

MODIFICA LAS LEYES Nro. 1655 y Nro. 1814