LEY N° 4104
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4104
ARTICULO 1°.- Derógase el artículo 78° del Decreto-Ley N° 4042/83.
ARTICULO 2°.- Los beneficiarios del régimen establecido por Decreto-Ley N° 4042/83 percibirán un Haber Anual Complementario equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del mayor haber jubilatorio o de pensión mensual devengado dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.-
ARTICULO 3°.- La liquidación del Haber Anual Complementario, en virtud de lo determinado por el artículo 2° de la presente ley, será proporcional al tiempo por el cual el beneficiario hubiere gozado de la jubilación, pensión o retiro, en cada uno de los semestres por los que se devenguen los haberes respectivos.
ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas pertinentes para la interpretación y correcta aplicación de la presente ley.-
ARTICULO 5°.- La erogación que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley se atenderá con cargo a las partidas específicas que al efecto fija el Presupuesto Operativo vigente del Instituto Provincial de Previsión Social.-
ARTICULO 6°.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1°de junio de 1984.-
ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de agosto de 1984.-
HUGO ALFREDO BELTRAMO
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
Sancionada 30/08/1984
Publicado en BO Nº 84 de fecha 24/07/1985