LEY N° 4104

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4104

ARTICULO 1°.- Derógase el artículo 78° del Decreto-Ley N° 4042/83.

ARTICULO 2°.- Los beneficiarios del régimen establecido por Decreto-Ley N° 4042/83 percibirán un Haber Anual Complementario equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del mayor haber jubilatorio o de pensión mensual devengado dentro de los semestres que culminan en los meses de junio y diciembre de cada año.-

ARTICULO 3°.- La liquidación del Haber Anual Complementario, en virtud de lo determinado por el artículo 2° de la presente ley, será proporcional al tiempo por el cual el beneficiario hubiere gozado de la jubilación, pensión o retiro, en cada uno de los semestres por los que se devenguen los haberes respectivos.

ARTICULO 4°.- El Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas pertinentes para la interpretación y correcta aplicación de la presente ley.-

ARTICULO 5°.- La erogación que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley se atenderá con cargo a las partidas específicas que al efecto fija el Presupuesto Operativo vigente del Instituto Provincial de Previsión Social.-

ARTICULO 6°.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1°de junio de 1984.-

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de agosto de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

Sancionada 30/08/1984

Publicado en BO Nº 84 de fecha 24/07/1985