LEY Nº 4102

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4102

DE EJECUCION DE LAS RUTAS O CAMINOS PAVIMENTADOS NECESARIOS PARA LA CONSECUCION DEL BIEN COMUN

ARTICULO 1º.- INTERES PROVINCIAL: Decláranse de interés prioritario para la Provincia de Jujuy la construcción o ejecución de las siguientes rutas o caminos pavimentados:

  1. a) Ruta Nacional Nº 9, desde el límite con la Provincia de Salta hasta La Quiaca, en el Departamento de Yavi en la frontera con la República de Bolivia;
  2. b) Ruta Nacional Nº 40, desde se empalme con la Ruta Nacional Nº 9 en las proximidades de Abra Pampa hasta el límite con la Provincia de Salta, en toda su extensión dentro del territorio Jujeño;
  3. c) Ruta Nacional Nº 52 y Provincial Nº 16 desde la localidad de Purmamarca, pasando por Tres Morros, Susques y Olaroz, hasta la Laguna Mucar;
  4. d) Ruta Nacional Nº 70 o 72 que, partiendo de Abra Pampa y pasando por Cochinoca, Muñayoc, Guadalupe y Cavalonga, une transversalmente el territorio de la Provincia de Jujuy en su zona Norte, desde esa ciudad de la Puna hasta Mina Pirquitas y zonas circunvecinas;
  5. e) Ruta o camino que une transversalmente la Provincia de Jujuy desde la zona o región de El Ramal con la Quebrada de Humahuaca, rompiendo el aislamiento de los pobladores del Departamento de Valle Grande.

ARTICULO 2º.- EFECTOS DE LA DECLARACION: La declaración de interés Provincial de la habilitación y concreción de las rutas o caminos pavimentados a que se refiere el artículo anterior, implica –dentro del orden local—las siguientes consecuencias:

1º) La facultad del Poder Ejecutivo para suscribir, por sí o a través del organismo respectivo, los convenios pertinentes con la Nación o con el organismo vial nacional correspondientes para la ejecución de las rutas o caminos nacionales declarados de interés vital para la Provincia;

2º) La autorización para denunciar convenios o renegociarlos a los fines de que la Provincia de Jujuy cuente con los aportes y recursos que legítimamente le corresponden en materia denominada de “coparticipación vial”.

3º) La obligación de afectar, prioritariamente los recursos destinados a la Dirección Provincial de Vialidad, a la concreción de las rutas o caminos declarados de interés provincial.

ARTICULO 3º.- POTESTADES INHERENTES: La declaración de interés provincial implica la autorización para adoptar todas las medidas necesarias a los fines dispuestos en el artículo anterior y a los efectos de:

  1. a) Efectuar los estudios correspondientes para el proyecto y la construcción de los caminos de jurisdicción local declarados de interés provincial;
  2. b) Afecta recursos y destinan partidas presupuestarias en función de la construcción o ejecución de las rutas o caminos declarados de interés prioritario para la Provincia de Jujuy;
  3. c) Llamar a licitación –incluso de carácter internacional- para la ejecución de las rutas o caminos a que se refiere al artículo 1º de esta Ley o, en su defecto, para efectuarlas por administración en toda su extensión o en sus accesos.

ARTICULO 4º.- AUTORIZACIONES Y POTESTADES PROVINCIALES: La ejecución de las rutas o caminos pavimentados a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley se efectuará por la vía y el modo que resulte más conveniente para la Provincia de Jujuy. Con ese objeto, el Poder Ejecutivo –por sí o a través del organismo competente en material vial- se encuentra autorizado para:

1º) Disponer de los beneficios o exenciones de tributos que originalmente le corresponden a la Provincia, acordando las exenciones impositivas que estime correspondan en los convenios que suscriba con el Estado Nacional o entidad nacional competente en materia vial o vialidad;

2º) Establecer, en los pliegos de Bases y Condiciones, diferimientos en los pagos y demás condiciones diferentes a las determinadas en la legislación provincial sobre la materia;

3º) Afectar recursos provinciales, provenientes o no de tributaciones coparticipadas de la Nación o entidades nacionales, a los fines de la contratación y ejecución, por la vía que se determine de la realización de las rutas o caminos declarados de interés provincial;

4º) Imponer contribuciones de mejoras, peajes o derechos al tránsito y requerir aportes financieros de particulares con el objeto de sufragar los gastos y demás erogaciones que demande la realización de las rutas o caminos a que se refiere el Art. 1º, así como de las obras accesorias o complementarias;

5º) Adoptar todas las medidas y actos necesarios para la concreción de las obras de construcción o ejecución de las rutas o caminos pavimentados a que se refiere el Art. 1º de la presente Ley, dentro de los cuatro años de su promulgación.

ARTICULO 5º.- DEROGACIONES: Derógase toda norma legal que se oponga a la presente y, en particular exceptúase la aplicación de las disposiciones de la Ley Provincial Nº 1864, del año 1948 sus normas modificatorias o complementarias que se opongan a esta Ley que se declare de orden público.

ARTICULO 6º.- DE LAS EROGACIONES: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con rentas generales y con los recursos que legítimamente la correspondan a la Provincia de Jujuy por cualquier concepto; imputándose a las partidas creadas o a crearse en la Ley General de Presupuesto y Cálculo de Recursos.

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Agosto de 1984.-

HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

Sancionada 14/08/1984

Publicado en BO Nº 84 de fecha 24/07/1985