LEY Nº 4101

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4101

DE EXPROPIACION DE TERRENOS EN LA PROVINCIA

PARA PROGRAMAS DE RECONSTRUCCION Y VIVIENDAS

ARTICULO 1º.- Declárense de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles y fracciones de terrenos de la Quebrada de Humahuaca, así como de los parajes y quebradas adyacentes, en los Departamentos de Tumbaya, Tilcara y Humahuaca, que resulten necesarios para la realización de los Programas de reordenamiento territorial y reconstrucción o reubicación de las poblaciones y pobladores afectados por las inundaciones.-

ARTICULO 2º.- Los inmuebles y Fracciones de terrenos que se expropien para la realización de los Programas a que se refiere el artículo anterior se destinarán a la construcción y reconstrucción de viviendas en zonas seguras y al nuevo asentamiento de poblaciones, así como a la recuperación y colonización de las tierras susceptibles de aprovechamiento, actual o potencial.-

ARTICULO 3º.- Declárense de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles y fracciones de terrenos ubicados en los Departamentos de Capital, El Carmen, San Pedro, Ledesma y Santa Barbara, que resulten necesarios para la concreción de los siguientes fines de bien común:

  1. a) Reconstrucción o reubicación de las poblaciones o pobladores afectados por las inundaciones;
  2. b) Creación o ampliación de los centros poblados de las ciudades o pueblos correspondientes a los Departamentos mencionados;
  3. c) Ejecución de los planes y programas de viviendas y equipamiento comunitario que se aprueben.-

ARTICULO 4º.- De acuerdo a los planes y programas que se aprueben, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos a través de las dependencias que correspondan, determinará la ubicación de los terrenos a que se refiere la presente Ley. El Poder Ejecutivo queda facultado y autorizado para proceder a la adquisición de los terrenos correspondientes por compra directa o por expropiación –incluso de urgencia -, siguiendo los procedimientos establecidos en las pertinentes disposiciones de la Ley Nº 3018.-

ARTICULO 5º.- A los afectos de la presente ley se deja aclarado que en la declaración de utilidad pública para obras de reconstrucción y equipamiento comunitario comprende la afectación de terrenos para centros de abastecimientos y de recreación, edificios públicos (sede municipal, escuelas, juzgados de paz, centro de comunicaciones, correo, teléfono, policía y demás establecimientos de interés provincial), calles y paseos públicos, accesos y demás instalaciones requeridas para el desarrollo urbano y la vida comunitaria.-

ARTICULO 6º.- Los gastos que demandarán las adquisiciones de terrenos por compra o por expropiación, en cumplimiento de la presente Ley, se atenderán con rentas generales y se imputarán a la partida que para “expropiaciones” se prevee en la Ley General Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.-

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de julio de 1984.-

  1. HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

 

 

 

Sancionada 31/07/1984

Publicado en BO Nº 127 de fecha 12/11/1984