LEY Nº 4101
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4101
DE EXPROPIACION DE TERRENOS EN LA PROVINCIA
PARA PROGRAMAS DE RECONSTRUCCION Y VIVIENDAS
ARTICULO 1º.- Declárense de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles y fracciones de terrenos de la Quebrada de Humahuaca, así como de los parajes y quebradas adyacentes, en los Departamentos de Tumbaya, Tilcara y Humahuaca, que resulten necesarios para la realización de los Programas de reordenamiento territorial y reconstrucción o reubicación de las poblaciones y pobladores afectados por las inundaciones.-
ARTICULO 2º.- Los inmuebles y Fracciones de terrenos que se expropien para la realización de los Programas a que se refiere el artículo anterior se destinarán a la construcción y reconstrucción de viviendas en zonas seguras y al nuevo asentamiento de poblaciones, así como a la recuperación y colonización de las tierras susceptibles de aprovechamiento, actual o potencial.-
ARTICULO 3º.- Declárense de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles y fracciones de terrenos ubicados en los Departamentos de Capital, El Carmen, San Pedro, Ledesma y Santa Barbara, que resulten necesarios para la concreción de los siguientes fines de bien común:
- a) Reconstrucción o reubicación de las poblaciones o pobladores afectados por las inundaciones;
- b) Creación o ampliación de los centros poblados de las ciudades o pueblos correspondientes a los Departamentos mencionados;
- c) Ejecución de los planes y programas de viviendas y equipamiento comunitario que se aprueben.-
ARTICULO 4º.- De acuerdo a los planes y programas que se aprueben, el Ministerio de Obras y Servicios Públicos a través de las dependencias que correspondan, determinará la ubicación de los terrenos a que se refiere la presente Ley. El Poder Ejecutivo queda facultado y autorizado para proceder a la adquisición de los terrenos correspondientes por compra directa o por expropiación –incluso de urgencia -, siguiendo los procedimientos establecidos en las pertinentes disposiciones de la Ley Nº 3018.-
ARTICULO 5º.- A los afectos de la presente ley se deja aclarado que en la declaración de utilidad pública para obras de reconstrucción y equipamiento comunitario comprende la afectación de terrenos para centros de abastecimientos y de recreación, edificios públicos (sede municipal, escuelas, juzgados de paz, centro de comunicaciones, correo, teléfono, policía y demás establecimientos de interés provincial), calles y paseos públicos, accesos y demás instalaciones requeridas para el desarrollo urbano y la vida comunitaria.-
ARTICULO 6º.- Los gastos que demandarán las adquisiciones de terrenos por compra o por expropiación, en cumplimiento de la presente Ley, se atenderán con rentas generales y se imputarán a la partida que para “expropiaciones” se prevee en la Ley General Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.-
ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de julio de 1984.-
- HUGO ALFREDO BELTRAMO
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
Sancionada 31/07/1984
Publicado en BO Nº 127 de fecha 12/11/1984