LEY Nº 4100

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4100

 

INSTITUCION DE LAS BECAS PARA ESTUDIO Y CAPACITACION

CAPITULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES:

 

ARTICULO 1º.- CREACION: Institúyese, a cargo de la Provincia de Jujuy, el régimen general de becas para estudios y capacitación que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y por las reglamentaciones que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 2º.- CLASES – FINES: El régimen de becas que por esta Ley se instituye comprenderá:

  1. a) Las becas estudiantiles destinadas a la realización de los estudios de nivel primario, secundario, terciario, universitario o especial tendrán por objeto asegurar el derecho a la educación para la niñez y la juventud, haciendo efectiva la justa igualdad de oportunidades;
  2. b) Las Becas Hospitalarias destinadas al aprendizaje y práctica en funciones auxiliares o de apoyo a la representación a los servicios de salud pública o asistencia social, tendrán por objeto procurar la previa capacitación del personal que se ha de incorporar, en tareas auxiliares o de servicio, al sistema hospitalario provincial, que tenderá a la mayor y mejor atención de la salud de la población.

ARTICULO 3º.- CONDICIONES IMPLICITAS: Las Becas se entienden que han sido otorgadas para el cumplimiento de la finalidad u objetivo a que se destinan y estarán condicionadas a las disponibilidades económico-financieras del Estado Provincial.

ARTICULO 4º.- REQUISITOS GENERICOS: Todo aspirante a obtener beca deberá reunir las siguientes condiciones:

1º.- Ser jujeño o acreditar dos (2) años de residencia inmediata en la Provincia, no perteneciendo a una familia con un arraigo mayor;

2º.- Carecer de beneficio, crédito, beca o subsidio para fines de estudio o con objeto semejante o idéntico al que se solicita o aspire;

3º.- Observar buena conducta y el cumplimiento de los demás requisitos que al afecto se establezcan reglamentariamente. Las condiciones fijadas precedentemente serán de aplicación general para el otorgamiento tanto de becas instituidas por esta Ley, como en

toda franquicia o beneficio semejante que, con fines de estudio o capacitación, se atiendan con recursos del Estado Provincial.

 

CAPITULO II.- BECAS ESTUDIANTILES:

ARTICULO 5º.- BENEFICIARIOS: Las becas estudiantiles se otorgarán a los estudiantes regulares de los niveles primarios, secundarios, terciarios, universitarios o especiales que sean de modesta condición económica y acrediten poseer aptitudes para los estudios del nivel correspondiente.

ARTICULO 6º.- GESTION DEL BENEFICIO: La solicitud o petición del beneficio se realizará en formularios destinados al efecto, acompañando la documentación que expresamente sea requerida. Deberán ser presentadas o remitidas por los interesados al organismo o dependencia provincial que se designe.

La reglamentación establecerá los aspectos formales y de trámite para el otorgamiento de las becas estudiantiles, procurando la máxima economía en la actividad administrativa y la eliminación de procedimientos meramente burocráticos.

ARTICULO 7º.- OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO: Para el otorgamiento de becas estudiantiles se tendrán en cuenta los siguientes factores:

  1. a) Ingresos globales del grupo familiar o en el hogar al que pertenece el solicitante;
  2. b) Número de personas que integran el núcleo familiar y el carácter de la tarea ocupacional del padre o jefe del hogar;
  3. c) Estudios realizados por el solicitante y tipo de establecimiento educacional al que concurre.

 

ARTICULO 8º.- ALCANCES: Las becas estudiantiles se adjudicarán u otorgarán por todo el período lectivo del año calendario vigente en la Provincia. Podrán renovarse anualmente hasta la finalización de los estudios, siempre que el estudiante acredite haber aprobado el grado o curso anterior, con la presentación del certificado correspondiente, extendido por la autoridad respectiva.

ARTICULO 9º.- EFECTIVIZACION: El beneficio concedido se hará efectivo con retroactividad al primer día del mes en que hubiere sido presentada la solicitud correspondiente y se abonará en forma mensual o bimestral, a través de las dependencias policiales designadas al efecto.

ARTICULO 10º.- CADUCIDAD: El beneficio caducará automáticamente cuando el estudiante o educando hiciere abandono de sus estudios o cesare en su condición de alumno regular. En ambos casos, el beneficiario o el padre, tutor o encargado, deberá comunicar de inmediato el hecho a la autoridad que corresponda.

ARTICULO 11º.- CANCELACION: La beca otorgada deberá ser inmediatamente cancelada o dejada sin efecto cuando se comprobare falsedad en la declaración jurada o falsificación en la documentación presentada por los peticionantes.

 ARTICULO 12º.- DETERMINACION DE LOS BENEFICIOS: De acuerdo a las previsiones presupuestarias, el Poder Ejecutivo fijará el monto del beneficio y el número de becas a otorgase en los distintos niveles, dando máxima prioridad a la educación primaria.

 

CAPITULO III.- BECAS HOSPITALARIAS:

ARTICULO 13º.- BENEFICIARIOS: En todos los Hospitales de la Provincia, se instituye el régimen de “BECARIOS DE HOSPITAL” del que serán beneficiarias las personas que se incorporen para desarrollar tareas de aprendizaje y práctica en funciones auxiliares, de apoyo o de servicio, dentro del sistema hospitalario provincial.

Las Becas Hospitalarias se otorgarán para cumplir con los Programas de Capacitación y Habilitación que reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 14º.- BASES A CONSIDERAR: De acuerdo a las previsiones presupuestarias, el Poder Ejecutivo fijará anualmente la cantidad de becarios; los que se asignarán equitativa y proporcionalmente entre los establecimientos hospitalarios de la Provincia, conforme a los requerimientos de Capacitación del sistema y de las necesidades de atención de la salud de la población.

Para el otorgamiento de becas hospitalarias se tendrán en cuenta los siguientes factores:

  1. a) Aptitudes personales para el cumplimiento de las tareas correspondientes, en función del programa de capacitación respectivo;
  2. b) Estudios realizados por el aspirante y requerimientos que se observan en función de necesidades de subsistencia, de marginalidad o para proveer al mejoramiento social.

ARTICULO 15º.- RÉGIMEN DEL BECARIO: Los becarios del hospital deberán cumplir las tareas que se les asignen dentro del sistema hospitalario y en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan. Están obligados a satisfacer los requerimientos del respectivo programa y a cubrir las vacancias o ausencias del personal del establecimiento hospitalario en donde esté destinado o se desempeñe.

Los Becarios de Hospital podrán aspirar a ser empleados o designados en cargos de presupuesto dentro del escalafón que corresponda, siempre y cuando realice alguno de los cursos formales de capacitación establecidos u obtengan el título o habilitación que se requiera al efecto.

ARTICULO 16º.- ALCANCES: Las becas podrán ser asignadas y otorgadas anualmente, de Enero a Diciembre. Automáticamente se extinguirán el 31 de Diciembre del año presupuestario correspondiente, pero podrá renovarse en el siguiente ejercicio.

ARTICULO 17º.- DETERMINACION DEL MONTO: El monto de la beca será fijado periódicamente por el Poder Ejecutivo, pero no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente al sueldo asignado –por todo concepto- al personal que revista en la Categoría “I” o de ingreso al Escalafón respectivo.

ARTICULO 18º.- EFECTIVIZACION: El beneficio concedido se liquidará y hará efectivo a partir del ingreso del becario al establecimiento respectivo y se abonará en forma mensual.

ARTICULO 19º.- CADUCIDAD: El beneficio caducará automáticamente cuando el becario hiciere abandono del establecimiento asignado o en que esté destinado cuando no cumpliere con el programa de capacitación respectivo o cuando fuere designado en cargo de presupuesto o rentado, luego de haber concluido satisfactoriamente el respectivo Programa de Capacitación.

CAPITULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

ARTICULO 20º.- REGLAMENTACIONES: El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación necesaria para el efectivo reconocimiento de los beneficios instituidos por esta Ley, establecerá los requisitos y trámites para el otorgamiento y distribución de las becas, designando a los organismos y dependencias provinciales encargadas de la recepción, liquidación, pago y fiscalización de los beneficios.

ARTICULO 21º.- DE LAS EROGACIONES: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se harán de rentas generales y con imputación a la misma, hasta su inclusión en el Presupuesto General de la Provincia.

ARTICULO 22º.- VIGENCIA Y APLICACIÓN INMEDIATA: La presente Ley entrará en vigor desde su promulgación, pero el otorgamiento de los beneficios que instituye podrán hacerse efectivos a partir del 1º de Agosto del año en curso. A tal fin, facúltase al Poder Ejecutivo a invertir la suma necesaria, quedando autorizado para suprimir y crear partidas, así como para realizar las transferencias de créditos presupuestarios que resulten menester.

ARTICULO 23º.- MONTO DE LAS BECAS ESTUDIANTILES: Para el presente ejercicio 1984, el importe mensual de las becas será de pesos argentinos:

– Quinientos pesos ($a. 500) para estudiantes primarios.

– Mil pesos ($a. 1.000) para estudiantes secundarios y primarios especiales.

– Tres mil pesos ($a. 3.000) para estudiantes terciarios con carreras de dos años de duración.

– Cuatro mil pesos ($a. 4.000) para estudiantes universitarios y terciarios con carreras de cuatro y más años de duración.

Estos importes podrán ser actualizados por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 24º.- DEROGACIONES: El régimen de la presente sustituye a lo dispuesto en la Ley Nº 3000 (del año 1973), su modificatoria Nro. 3239 (del año 1975), y en la Ley Nº 3030 (del año 1973), quedando derogada toda disposición que se le oponga.

ARTICULO 25º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de julio de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Sancionada 31/07/1984

Publicado en BO Nº 127 de fecha 12/11/1984