LEY Nº 4093
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4093
ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en Planilla Anexa I, que forma parte integrante de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el Personal del Poder Judicial.
ARTICULO 2º.- Fíjanse la bonificación por antigüedad para el personal del Poder Judicial en los siguientes montos
- a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el Artículo 47º inciso a) del Decreto-Ley Nº 3944/83, establecido en el seis por mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
- b) Adicional por Antigüedad:
ARTICULO 3º.- La asignación especial remunerativa a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 4071/84 se fija en PESOS ARGENTINOS NOVECIENTOS DIECISEIS ($a. 916).
ARTICULO 4º.- Los ajustes de remuneraciones dispuestos por la presente ley no serán objeto de la aplicación del Artículo 17º inciso c) del Decreto-Ley Nº 4042/83.
ARTICULO 5º.- La erogación que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, se atenderá con las partidas específicas de gasto en personal que al afecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente en la Provincia.
ARTICULO 6º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de mayo de 1984.
ARTICULO 7º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de junio de 1984.-
- HUGO ALFREDO BELTRAMO
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
PODER JUDICIAL
ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTES A PARTIR DEL 1º-5-84
HUGO ALFREDO BELTRAMO
SECRETARIO GENERAL PARLAMENTARIO
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PROVINCIA
Sancionada 28/06/1984
Publicado en BO Nº 90 de fecha 07/08/1985