LEY Nº 4091
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4091
ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en Planillas Anexas I, II, III, IV, V y V-A que forman parte integrante de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para: Autoridades Superiores, Autoridades Legislativas, Personal Jerárquico Fuera de Escala, Funcionarios de Ley del Poder Ejecutivo, Personal de Escalafón General, Contratado y Personal Docente no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, dependientes de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 2º.- Fíjanse para el personal jornalizado, no comprendido en Convenciones especiales, las siguientes remuneraciones:
CATEGORIA IMPORTE
Ayudante de Primera (Oficial) $a. 270 por día
Ayudante de Segunda (Medio Oficial) $a. 268 por día
Ayudante de Tercera $a. 235 por día
ARTICULO 3º.- Fíjase la bonificación por Antigüedad para el personal de la Administración Pública Provincial, en los siguientes montos:
- a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el Artículo 47º inciso a) del Decreto-Ley Nº 3944/83, establecido en el seis por mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
- b) Adicional por Antigüedad:
AÑOS HORAS
30 o más 15
1 a 10 44 22
11 a 20 35 17
Más de 20 29 14
ARTICULO 4º.- Fíjase para el Personal de Escalafón General un complemento especial remunerativo cuyo monto se determina, en cada caso, de acuerdo a los importes que se consignan en Planilla Anexa V-A.
ARTICULO 5º.- Fíjase el adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en Once Centavos de Pesos Argentinos ($a. 0,11) por kilómetro recorrido.
ARTICULO 6º.- Fíjase el Adicional por Patente para el Personal de la Dirección de Aeronáutica Civil de acuerdo a la siguiente escala:
Piloto Transporte de Línea Aérea $a. 118
Piloto Comercial de Primera $a. 102
Piloto Comercial $a. 71
Mecánico Categoría C $a. 71
Mecánico Categoría B y A $a. 52
El pago del Adicional por Patente y el Adicional para Pilotos con Licencia de Vuelo Nacional determinados por el Decreto-Ley Nº 3944/83 –
Complementario de Presupuesto – excluye el derecho de percibir cualquier otro adicional por concepto similar o título, con excepción del Adicional por Dedicación Exclusiva 83% establecido específicamente en el Presupuesto vigente.
ARTICULO 7º.- Fíjase el Adicional por Movilidad y Compensación a los Supervisores y Agentes Sanitarios en los siguientes montos y de acuerdo a las condiciones de la reglamentación vigente:
- a) Por Compensación
Supervisor $a. 11 por punto
Agente Sanitario $a. 10 por punto
- b) Por Movilidad
Supervisor $a. 37 por punto
Agente Sanitario $a. 35 por punto
ARTICULO 8º.- Fíjase la retribución básica del Director de Enseñanza Media, Artística y Superior en un importe equivalente al de la categoría 24 del Escalafón General, correspondiéndole la percepción de los adicionales por título y antigüedad que rigen para el personal del mencionado escalafón.
ARTICULO 9º.- Fíjase la retribución básica del Presidente y Vocal del Consejo General de Educación en PESOS ARGENTINOS TRREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO ($a. 31.651.-) y PESOS ARGENTINOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS ($a. 27.523) respectivamente.
ARTICULO 10º.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior, Escuela General Manuel Belgrano y de Suboficiales de la Provincia, Escuela de Enfermería Dr. Guillermo C. Paterson e instructores de residentes Médicos, que se rigen por el sistema de índice se liquidarán de acuerdo con el valor uno (1) igual a PESOS ARGENTINOS ONCE CON CUARENTA Y DOS CENTAVOS ($a. 11,42) conforme al puntaje establecido para cada nivel.
ARTICULO 11º.- La Asignación Especial Remunerativa a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 4050/83 se fija en PESOS ARGENTINOS DOS MIL NOVENTA Y DOS ($a.2.092.-).
ARTICULO 12º.- La liquidación de la Asignación Especial Remunerativa establecida por el artículo anterior se efectuará al personal docente de la siguiente manera:
- a) Retribuido por el sistema de índice: PESOS ARGENTINOS DOS MIL NOVENTA Y DOS ($a. 2.092).
- b) Retribuido por Hora Cátedra: PESOS ARGENTINOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($a. 69.73).
ARTICULO 13º.- Fíjase para el personal docente a que se refiere el artículo 9º de la presente ley un Complemento Especial Remunerativo de PESOS ARGENTINOS MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS ($a. 1.152.-), SISTEMA INDICE, y PESOS ARGENTINOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTAVOS ($a. 38,40), HORA CATEDRA, respectivamente ARTICULO 14º.- A los efectos de la liquidación de los adicionales previstos para el personal docente, cuyo monto surja de aplicar determinadas proporciones o porcentajes sobre las remuneraciones, deberá computarse el Complemento Especial
Remunerativo a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 15º.- Para el personal jornalizado la Asignación Especial Remunerativa a que se refiere el artículo 10º será de PESOS ARGENTINOS OCHENTA Y TRES CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($a. 83,68) por día, considerando veinticinco (25) días de trabajo en el mes.
ARTICULO 16º.- Las remuneraciones de personal contratado serán reajustadas según su jerarquía en concordancia con el porcentaje de incremento aplicado por esta ley a las retribuciones del personal de planta permanente de los distintos niveles.
ARTICULO 17º.- Los ajustes de remuneraciones dispuestos por al presente ley no serán objeto de la aplicación del Artículo 7º inciso c) del Decreto-Ley Nº 4042/1983.
ARTICULO 18º.- La erogación que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, se atenderá con la partida específica de Gasto en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente en la Provincia.-
ARTICULO 19º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de mayo de 1984.
ARTICULO 20º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de junio de 1984.-
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario Gral. Parlamentario
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
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PLANILLA ANEXA I
AUTORIDADES SUPERIORES
ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-5-84
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario Gral. Parlamentario
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FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
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PLANILLA ANEXA II
AUTORIDADES LEGISLATIVAS
ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-5-84
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario Gral. Parlamentario
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FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
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PLANILLA ANEXA III
PERSONAL JERARQUICO FUERA DE ESCALA
ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-5-84
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario Gral. Parlamentario
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FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
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PLANILLA ANEXA IV
FUNCIONARIOS DE LEY DEL PODER EJECUTIVO
ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-5-84
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario Gral. Parlamentario
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FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
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PLANILLA ANEXA V
PERSONAL DE ESCALAFON GENERAL
ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-5-84
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario Gral. Parlamentario
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FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
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PLANILLA ANEXA V-A
PERSONAL DE ESCALAFON GENERAL
ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-5-84
COMPLEMENTO ESPECIAL REMUNERATIVO
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario Gral. Parlamentario
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FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
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PLANILLA ANEXA VI
PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL
ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-5-84
HUGO ALFREDO BELTRAMO
Secretario Gral. Parlamentario
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FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- LEGISLATURA DE LA PCIA.
Sancionada 28/06/1984
Publicado en BO Nº 90 de fecha 07/08/1985