LEY Nº 4090

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4090

DE ADMINISTRACION DE RECURSOS HIDRICOS Y RÉGIMEN DE SERVICIOS DE AGUA, SANEAMIENTO Y ENERGIA

 

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES.-

ARTICULO 1º.- FINALIDADES: Las disposiciones del siguiente ordenamiento tienden a la protección del patrimonio natural y el aprovechamiento integral de los recursos hídricos provinciales mediante su adecuada administración, estableciendo el régimen general y básico para la prestación de los servicios de agua, saneamiento y energía.-

ARTICULO 2º.- POTESTADES DEL ESTADO PROVINCIAL: En materia de recursos hídricos, el Poder Ejecutivo –por sí o a través de los organismos que designe- podrá:

  1. a) Reservar agua para cualquier finalidad de interés público o comunitario;
  2. b) Reorganizar una zona, cuenca hidrográfica o valle para una mejor o más racional utilización de las aguas;
  3. c) Declarar zonas de protección en las cuales cualquier actividad que afecte a los recursos de agua podrá ser limitada, condicionada o prohibida;
  4. d) Autorizar la desviación de aguas de una cuenca a otra que requiera ser desarrollada;
  5. e) Sustituir parcialmente una fuente de abastecimiento de agua de uno o más usuarios por otra de similar cantidad y calidad, para lograr un mejor y más racional aprovechamiento de los recursos;
  6. f) Declarar la necesidad y utilidad pública, conservar, preservar é incrementar los recursos hídricos;
  7. g) Regularizar el régimen de las aguas, obtener una racional, eficiente, económica y múltiple utilización de los recursos hídricos;
  8. h) Dictar las medidas para el uso o aprovechamiento de las aguas residuales y fijar las condiciones que éstas deban cumplir para ser arrojadas en las redes colectoras, cuencas, cauces y demás depósitos y corrientes de agua, así como para infiltrarlas en los terrenos;
  9. i) Promover, financiar y realizar las investigaciones, estudios y obras necesarias que tiendan al cumplimiento de las finalidades de la presente ley;
  10. j) Propender al cumplimiento de las disposiciones del Código de Aguas, sus normas complementarias, modificatorias o que se dicten en sustitución, ordenando las medidas tendientes a su vigencia y control.-

ARTICULO 3º.- PREVENCION Y CONTROL DE LA CONTAMINACION: Las aguas residuales o servidas provenientes de usos públicos, industriales o domésticos, que descarguen en los sistemas de desagües de las poblaciones o en las cuencas, ríos, arroyos, cauces y demás depósitos y cursos de agua, así como las que por cualquier medio se infiltren en el subsuelo y en general las que se derramen en el terreno, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir:

  1. a) La degradación, deterioro o alteración del patrimonio natural o de otros recursos;
  2. b) La contaminación de los cuerpos o sistemas receptores y medio ambiente en general;
  3. c) Las interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
  4. d) Las modificaciones, trastornos, interferencias o alteraciones en los aprovechamientos, en el funcionamiento adecuado de los sistemas y en la capacidad hidráulica de las cuencas, cauces, cursos de agua y demás depósitos y sistemas de desagües o establecimientos de interés provincial o público.-

ARTICULO 4º.- ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, AUTORIDADES DE APLICACIÓN: Todas las funciones administrativas y de administración de los recursos hídricos provinciales estarán a cargo de las Direcciones y organismos que determine el Poder Ejecutivo, de conformidad a las disposiciones de la presente ley y de los reglamentos que dicta en su consecuencia.-

Al reglamentar la presente ley, el Poder Ejecutivo dictará las normas que precisen:

  1. a) Las autoridades de aplicación de las disposiciones del Código de Aguas, sus normas complementarias o modificatorias y las de la presente ley;
  2. b) La organización y funcionamiento de las direcciones y organismos encargados de la prestación de los servicios de agua, saneamiento y energía, así como el régimen de las relaciones interorgánicas, interadministrativas y con los administrados.-

CAPITULO II.- RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y OBRAS SANITARIAS:

ARTICULO 5º.- OBJETIVOS: El régimen de los servicios de agua potable y obras sanitarias tendrá por finalidad lograr que la población de la Provincia disponga de prestaciones eficientes y económicas que aseguren:

  1. a) La provisión y uso racional de agua potable para el desarrollo de las actividades de las poblaciones en condiciones que preserven su salud;
  2. b) La evacuación y tratamiento de aguas servidas a fin de elevar el nivel sanitario de las poblaciones.-

ARTICULO 6º.- DE LAS PRESTACIONES DE LOS SERVICIOS: De conformidad a las disposiciones de la presente Ley, la prestación de los servicios de agua potable y obras sanitarias en toda la Provincia estará a cargo de la Administración o a través de la Dirección u organismo que designe el Poder Ejecutivo; quién reglamentará la prestación de los servicios y el régimen tarifario.

ARTICULO 7º.- REGIMEN TARIFARIO: El régimen tarifario será estructurado con sujeción a las siguientes premisas:

  1. a) Tendrán un sentido eminentemente social que, a la vez, respete los aspectos técnicos y económicos que deben contemplarse para alcanzar los objetivos propuestos, conforme a la justicia distributiva;
  2. b) Habrá tarifas diferenciales entre las distintas zonas y regiones de la Provincia, distinguiendo los asentamientos poblados de los rurales y considerando la situación de las comunidades de más bajos ingresos;
  3. c) Existirán tarifas promocionales para poblaciones necesitadas o comunidades a desarrollar, pudiendo eximirse –total o parcialmente- del pago de las contribuciones, obras o servicios –cuando la extrema pobreza o estados de emergencia o razones de equidad, debidamente justificadas, así lo determinen.

ARTICULO 8º.- CONTRIBUCION DE MEJORAS: Salvo regímenes especiales, la administración deberá llamar a los propietarios que resultaren beneficiados con la instalación de los servicios de agua potable o desagüe cloacales con el objeto de que, como consecuencia del mayor valor adquirido por sus inmuebles, costeen la obra hasta un máximo de las tres cuartas partes de su valor actualizado.

ARTICULO 9º.- OBLIGATORIEDAD: La dotación de los servicios de agua potable y desagüe cloacales será obligatoria para todo inmueble situado dentro del área en que se haya instalado o se instalen las cañerías de distribución de agua o las colectoras cloacales.

ARTICULO 10º.- OBRAS NECESARIAS: Las obras domiciliarias internas deberán ser instaladas y costeadas por los respectivos propietarios o poseedores, como así también las obras externas y trabajos conexos.

Todas estas obras se realizarán con intervención y aprobación de la Administración, dentro del plazo y en las condiciones que establezca la reglamentación que al respecto se dictará.

ARTICULO 11º.- DEBERES DE LOS PROPIETARIOS: Los propietarios o poseedores de inmuebles, están obligados a mantener en buen estado las instalaciones existentes en la propiedad, y a permitir las actividades de control por parte del personal de la Administración.

Desde la fecha en que se inicien las construcciones de las obras de servicio de agua, queda prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad. Sin permiso de la Administración y dentro del radio servido o a una distancia inferior a quinientos metros de cualquier fuente de provisión de agua, queda prohibida la perforación de pozos a cualquier profundidad.

Los pozos que existieren en tales condiciones, deberán ser cegados, bajo inspección y control de la Administración una vez habilitada la previsión de agua.

Los empleados autorizados para su inspección tendrán acceso al inmueble, en la condiciones que fije la reglamentación. Cuando se opusiere resistencia, se pedirá el auxilio de la fuerza pública o la correspondiente orden de allanamiento Judicial emanada de Juez Competente.

ARTICULO 12º.- DEL BUEN USO DE LOS SERVICIOS: Tanto la previsión de agua a la

población, como el desagüe de las aguas servidas, están previstas para el uso ordinario dentro de los inmuebles. No comprende tal carácter, el uso de agua para riego, instalaciones especiales o para el desagüe de establecimientos industriales, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en esta Ley.

ARTICULO 13º.- ACCION SUPLETORIA – EJECUCION POR LA ADMINISTRACION: Si el propietario o poseedor de un inmueble no realizara las obras correspondientes, o no diere cumplimiento a las obligaciones a su cargo en la forma y tiempo que se establezca, la Administración queda facultada ordenar su ejecución. A tal efecto podrá ejecutar o hacer ejecutar las obras que estime necesarias, según el destino del inmueble y las elementales normas de higiene. Todo los gastos que se originen serán a cargo del propietario, con más un 20% del monto invertido, debidamente actualizado.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Administración deba proceder a la obturación de pozos y a construir o reparar las obras internas, así como a reconstruirlas si hubiere sido mal ejecutadas.

ARTICULO 14º.- PAGO DE LAS TASA: Todo propietario de inmuebles ubicados en zonas dotadas de servicios, aún cuando carezca de instalaciones domiciliarias, estará obligada a abonar las tasas que corresponda, con arreglo a las tarifas. Este pago será también obligatorio para los dueños de inmuebles desocupados y de predios sin edificar.

ARTICULO 15º.- INFRACCIONES Y SANCIONES: La Administración está facultada para imponer sanciones pecuniarias a los propietarios o usuarios que transgredan o no cumplan con Las obligaciones o los deberes establecidos en la presente Ley o en el reglamento para las construcciones y funcionamiento de las obras domiciliarias. Estas multas no excederán del décuplo de la tasa mínima de la tarifa vigente para el servicio de que se trate.

 ARTICULO 16º.- ACTUALIZACION Y RECARGOS: Los importes de las boletas por servicios sanitarios y demás cuentas que emita la Administración, cuyo pago no se  efectúe dentro de los plazos establecidos al efecto, serán actualizados y sufrirán los recargos establecidos en el Código Fiscal o legislación impositiva por la demora en el pago de los tributos provinciales.

ARTICULO 17º.- AFECTACION: Los inmuebles en los que la Administración hubiere construido u ordenado construir obras por cuenta de los propietarios, como también los que adeuden servicios, multas y cualquier otra clase de importe dinerario, quedarán afectados al pago hasta su total cancelación.

ARTICULO 18º.- TRANSMISION Y CONSTITUCION DE DERECHOS REALES: Antes de escriturarse una transferencia de domino, o constitución de derechos reales, o de ordenarse la inscripción de una sentencia o de auto judicial que declare o que reconozca una transmisión de derechos sobre inmuebles, se requerirá de la Administración un certificado en el que conste la deuda que por cualquier concepto reconozca el inmueble de que se trate. Dicho certificado lo extenderá la repartición de diez (10) días y tendrá validez por treinta (30) días.

El pago de los servicios, recargos, multas como así también el de las cuotas vencidas en el caso de construcción de obras domiciliarias, se hará indefectiblemente y en su totalidad en toda clase de escrituras, dentro de los diez días siguientes a su erogación.

El pago de las cuotas no vencidas, la Administración podrá, previa solicitud y otorgamiento de caución suficiente por los interesados, autorizar que las facilidades concedidas se mantengan.

ARTICULO 19º.- EL COBRO: El cobro de las deudas se hará por vía de apremio, sirviendo de suficiente título las boletas que expida la Administración, designando el inmueble o a los propietarios o poseedores deudores y expresando la deuda que resulte.

En este procedimiento no será admisible otra excepción que la de pago, acreditado mediante constancia bancaria o administrativa que pruebe el ingreso de lo adeudado.

ARTICULO 20º.- DE LOS SERVICIOS ESPECIALES: Cuando la Administración proyecte y ejecute obras, administre fondos, supervise operaciones y actividades de mantenimiento en virtud de convenios suscriptos con servicios o entes nacionales o internacionales, serán de aplicación y cumplimiento las normas establecidas en las mismas.

En su caso, podrán ser de aplicación subsidiaria las normas de la presente Ley y su reglamentación, siempre que resulten compatibles con dichos convenios.

CAPITULO III.- RÉGIMEN GENERAL DE ADMINISTRACION DEL USO DE LAS AGUAS:

ARTICULO 21º.- OBJETIVOS: El régimen de administración de los recursos hídricos tendrá por objeto lograr la razonable regulación y el máximo aprovechamiento de las aguas, procurando:

  1. a) Establecer, progresivamente, un sistemas de defensas y encauzamiento de cursos de agua, que provea a la seguridad de los habitantes de localidades ribereñas y a la preservación de las tierras y demás recursos naturales;
  2. b) Incrementar la superficie de las zonas regables en orden al cumplimiento de la función social de regadío que debe concretarse en el mejoramiento del nivel de vida de la población rural, la reactivación económica y la estabilidad del productor;
  3. c) Procurar la obtención de energía hidráulica para contribuir a propender a la adecuada electrificación de la Provincia;

ARTICULO 22º.- DE LA ADMINISTRACION DE LAS AGUAS: De conformidad a la pertinentes disposiciones del Código de Aguas y de la presente Ley, la regulación, distribución, aprovechamiento, control y administración en general de los usos de agua en toda la Provincia estará a cargo de la Administración, a través de la Dirección u organismos que designe el Poder Ejecutivo; el que dictará las normas reglamentarias y el régimen tarifario.

ARTICULO 23º.- RÉGIMEN TARIFARIO: El régimen tarifario será estructurado con sujeción a las siguientes premisas:

  1. a) Tendrá un sentido eminentemente económico-social que, a la vez, respete los aspectos técnicos y económicofinancieros que deben contemplarse para alcanzar los objetivos fijados, actuando con justicia distributiva;
  2. b) Habrá tarifas diferenciales entre las distintas zonas y regiones de la Provincia, distinguiendo los diversos usos del agua, los tipos de actividades económicas, las diferencias en el desarrollo económico-social y los demás requerimientos para lograr una equitativa distribución de las cargas fiscales en relación con los beneficios obtenidos por el uso del agua y la capacidad contributiva de los concesionarios y usuarios;
  3. c) Existirán tarifas promocionales para las explotaciones y actividades a desarrollar o promover, pudiendo diferirse o eximirse –parcialmente- del pago de las contribuciones, tasas o cánones cuando estado de emergencia, de crisis económicas o razones de equidad, debidamente justificadas, así lo determinaren, o cuando se procure incentivar la realización de inversiones para el racional manejo del agua, en las condiciones que fije la reglamentación.

ARTICULO 24º.- CONTRIBUCION POR MEJORAS: Los concesionarios, usuarios o particulares deberán reintegrar todas las inversiones en estudios, proyectos y obras que el Estado Provincial ejecute en su beneficio, siempre y cuando no revistan el carácter de fomento y así se declare expresamente por acto administrativo fundado en Ley.

Todo predio, con o sin concesión de agua, que resulte beneficiado con obras de embalse y captación de aguas, de revestimiento de los cursos naturales, de provisión de aguas y de aprovechamiento hidroeléctrico, así como la de construcción de depósitos y/o canales, podrá ser previamente expropiado por razones de utilidad pública. Caso contrario, los costos de las obras, hasta el cien por ciento (100%) estarán a cargo exclusivo de los que resultaren beneficiados. La Administración no distribuirá ni dotará de agua a quienes no hubieran pagado las contribuciones correspondientes. Cuando, previo otorgamiento de cauciones suficientes se concedan facilidades para el cumplimiento, la Administración suspenderá la dotación en caso de falta de pago de las cuotas pertinentes.

ARTICULO 25º.- AUTORIZACION PREVIA: Para el estudio, construcción y modificación de obras, los interesados deberán obtener previamente la aprobación de la Dirección. A tal fin deberán presentar las características, especificaciones y demás informaciones que la Administración estime conveniente o sean fijadas en las reglamentaciones respectivas.

Los estudios y construcciones de obras para el riego de nuevas áreas, mejoramiento de las existentes, o cualquier otro que en su ejecución pudiera ocasionar daños perjuicios por infiltración de agua, deberán incluir lo referente a obras de desagüe o drenaje.

ARTICULO 26º.- OBRAS NECESARIAS – PROHIBICIONES: Sin perjuicio de las disposiciones del Código de Aguas y de la reglamentación los usuarios y concesionarios, sin excepción, están obligados a construir las estructuras ó implementos que la Administración señale como necesarias para asegurar el mejor uso de los recursos.

En todas las zonas que resulte necesario, la Administración ordenará la construcción de una red de desagüe o drenajes a costo de los concesionarios.

Ningún predio puede ser regado si no tiene permanentemente abierto un cauce de desagüe.

Está prohibido verter o emitir cualquier residuo sólido, líquido o gaseoso que pueda contaminar las aguas, causando daños o poniendo en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna o comprometiendo su empleo para otros usos. Podrán descargarse únicamente cuando sean sometidos a los necesarios tratamientos previos y en las condiciones que autorice el reglamento.

La autoridad competente dictará las providencias y aplicará las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.

Si no obstante, la contaminación fuera inevitable, podrá llegar hasta la revocación del uso de las aguas o la prohibición o restricción de la actividad dañina.

ARTICULO 27º.- OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS: Todo usuario esta obligado a:

  1. a) Emplear las aguas con eficiencia y economía en el lugar y con el objeto para el que le han sido otorgadas;
  2. b) Utilizar las aguas sin perjuicio de su reutilización en otros usos;
  3. c) Evitar que las aguas que deriven o reciban se derramen o salgan de las obras que las deben contener;
  4. d) Dar cumplimiento a las prescripciones del Código de Aguas y de los reglamentos correspondientes.

ARTICULO 28º.- CONDICIONES GENERALES DEL USO: Los usos de las aguas se condicionan a las disponibilidades del recurso y a las necesidades reales del objeto a que se destinen. Deberán ejercerse racionalmente y en función social.

Toda concesión o permiso, sin perjuicio de las disposiciones del Código de Aguas, lleva como condición implícita:

  1. a) Que se compruebe que no se causa contaminación o pérdida de recursos de agua;
  2. b) Que las aguas sean apropiadas en cantidad, calidad y oportunidad para el uso al que se destinan;
  3. c) Que no se alteren los usos y se dé cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias;
  4. d) Que se encuentren aprobadas las obras de captación, alumbramiento, producción o regeneración, conducción, utilización, desagüe y drenaje, medición y las demás que fueren necesarias;
  5. e) Que los predios configuren una unidad económica agraria en los casos de irrigación;
  6. f) Que el agua se use racionalmente y conforme a un ejercicio regular.

ARTICULO 29º.- DE LA DISTRIBUCION EN GENERAL: La Administración está facultada para adoptar, previa aprobación del Poder Ejecutivo la organización que estime más adecuada para lograr la mayor eficiencia y el más racional aprovechamiento del agua. Con este fin, también está facultada para establecer turnos y otros sistemas o formas de reparto, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código de Aguas.

La Administración dispondrá la realización de las obras de distribución y los trabajos de mantenimiento de éstas cuando lo estime oportuno.

En todos los casos, el costo de estas obras y de las que contempla el Art. 26, así como los trabajos de mantenimiento y los costos de distribución serán a exclusivo cargo de los usuarios beneficiados.

ARTICULO 30º.- DE LAS FORMAS DE DISTRIBUCION: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el Código de Aguas, en las zonas que cuentan con obras de regulación o fuentes de aprovechamientos con alto grado de uniformidad en su régimen de descargas, la distribución se hará mediante la programación del abastecimiento hídrico de los predios, por períodos semestrales o anuales teniendo en cuenta fundamentalmente las realidades de las concesiones y permisos. De lo contrario, la distribución se hará mediante reparto proporcional de los recursos disponibles entre las áreas con concesiones y permisos otorgados legalmente y según su carácter.

ARTICULO 31º.- DISTRIBUCION, PROGRAMA: Cuando la Administración adopte la programación mencionada en el artículo anterior, en coordinación con los otros organismos competentes, formulará los planes de riego y demás usos semestrales o anuales, teniendo en cuenta:

  1. a) Las situaciones descriptas en el artículo precedente;
  2. b) Los deseos de los concesionarios respecto a los cultivos que más les interesa desarrollar;
  3. c) Las necesidades de las respectivas actividades;
  4. d) Las sugerencias del Estado Provincial, a través de sus organismos competentes, sobre las preferencias que deben darse a ciertos cultivos y demás actividades, dentro de los programas agropecuarios y económicos, zonales o regionales;
  5. e) La situación general de la producción, las posibilidades del mercado y del crédito.

ARTICULO 32º.- DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS: Los recursos de aguas subterráneas con que cuenten los concesionarios o permisionarios de agua superficial, podrán ser consideradas dentro de los programas de distribución respectiva, en porcentaje que se determinarán en cada oportunidad y sin perjuicio de los derechos de los alumbradores de satisfacer racionalmente sus necesidades de riego.

ARTICULO 33º.- REQUISITOS PARA EL USO: Para ser considerados en cualquiera de las modalidades de distribución, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. a) Estar inscripto en el Registro y Catastro de aguas en la forma que establece el Código de Aguas y de acuerdo a la Reglamentación;
  2. b) Tener en perfectas condiciones la infraestructura de riego y desagüe o drenajes de sus predios; así como las obras de tratamiento para la purificación de los afluentes industriales, en su caso;
  3. c) Estar al día en el pago de canon, contribuciones y otras obligaciones económicas para el Estado Provincial;
  4. d) Dar cumplimiento a los deberes prescriptos por el Código de Aguas, la presente Ley y los reglamentos vigentes.

ARTICULO 34º.- ESTADOS DE EMERGENCIA: El Poder Ejecutivo, por sí o a instancia de los organismos respectivos, declarará el estado de emergencia cuando la escasez, el exceso, la contaminación del agua u otras causas de necesidad así lo requieran. En tales casos, se dispondrán las medida pertinente o dictarán las disposiciones correspondientes para conjurar o palear el estado de emergencia o necesidad, o para que las aguas sean protegidas o suministradas en beneficio de la comunidad o del interés general, atendiendo preferentemente al abastecimiento de las poblaciones y necesidades primarias.

ARTICULO 35º.- SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO: Podrá suspenderse el suministro de agua por el tiempo necesario para la ejecución de los programas destinados a la conservación, mejoramiento o construcción de obras ó instalaciones públicas. No habrá derecho a indemnización, pero se procurará ocasionar los menores perjuicios.

Se impondrá la suspención del suministro, tratándose de concesionarios o permisionarios de agua, hasta tanto se restituyan las cosas a su estado anterior, se ejecuten las obras o se pague lo adeudado, según corresponda.

ARTICULO 36º.- ACCION SUPLETORIA, EJECUCION POR LA ADMINISTRACION: Sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponderse, cuando el poseedor o el concesionario no realizare las obras necesarias o los trabajos de conservación o no diere cumplimiento a las obligaciones a sus cargo en el tiempo y la forma establecida, la Administración deberá ordenar su realización. A tal efecto, podrá ejecutar por sí o por terceros, las obras y trabajo correspondientes.

Todos los gastos que se originen serán a cargo del poseedor o concesionario y con un recargo de hasta el veinticinco por ciento (25%) del monto invertido debidamente actualizado.

Igual procedimiento se seguirá cuando la Administración deba proceder de oficio a construir o reparar las obras de distribución o internas, así como reconstruirlas si hubieran sido mal realizadas.

ARTICULO 37º.- INFRACCIONES Y SANCIONES: Las contravenciones a las disposiciones del Código del Aguas, de la presente Ley o de los reglamentos, serán sancionadas –teniendo en cuenta la gravedad de la falta, las circunstancias de hecho y las condiciones del infractor- con:

  1. a) La caducidad de la concesión o del permiso; Esta penalidad se aplicará, previa sustanciación del sumario correspondiente, cuando la gravedad de la falta lo hiciera procedente o en los casos de grave reincidencia;
  2. b) La suspensión del suministro de agua hasta tanto el infractor cumple con los deberes a su cargo o con las ordenes que imparte la Administración para el buen uso del agua o la autoridad competente para evitar la contaminación;
  3. c) Multas de hasta el décuplo del valor equivalente el canon y demás contribuciones en vigencia y que le correspondiera pagar al infractor por la totalidad del área empadronada;
  4. d) Multas de hasta el céntuplo del valor equivalente al caudal sustraído de agua, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran corresponder y de la devolución de ese caudal a o los perjudicados.

Estas sanciones podrán imponerse en forma concurrente. En los casos del Inc. a) se tendrá en cuenta la situación de la población en relación de bien común.

Por cada reiteración o reincidencia las multas se incrementarán en proporción geométrica.

ARTICULO 38º.- ACTUALIZACION Y RECARGOS: Los importes de las boletas por contribuciones, canon, tazas y demás cuentas que emita la Administración, cuyo pago no se efectúe dentro de los plazos establecidos al efecto, serán actualizados y sufrirán los recargos establecidos en el Código Fiscal o legislación impositiva por la demora en el pago de los tributos provinciales.

ARTICULO 39º.- AFECTACION: Los predios en los que la Administración hubiera construido u ordenado construir obras por cuenta de los propietarios, así como en los que se adeudan tazas, pago de la deuda hasta su total cancelación.

ARTICULO 40º.- DEL COBRO: El cobro de las sumas adeudadas se harán por vía de apremio, sean tazas, contribuciones, multas o provengan de cualquier otro concepto. A tal fin, servirá de suficiente título las boletas que expida la Administración, expresando la deuda resultante y designando ó individualizando al inmueble de donde surja el débito.

En este procedimiento no será admisible otra excepción que la del pago acreditada por la constancia bancaria o administrativa que pruebe ingreso de lo adeudado.

 

CAPITULO IV.- RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PROVINCIALES DE ENERGIA:

ARTICULO 41º.- OBJETIVOS: El régimen de los servicios provinciales de energía tendrá por finalidad superar el déficit energético y procurar la progresiva y total electrificación de la Provincia para satisfacer las necesidades que exige el bienestar del pueblo y el desarrollo de las actividades económicas.

ARTICULO 42º.- ACTIVIDADES COMPRENDIDAS: Quedan comprendidos el las disposiciones de la presente Ley y norma reglamentaria, los servicios de generación, transporte, transformación y/o distribución de energía que se preste en cualquier carácter, en territorio de la Provincia y no se encuentran sujetos a la jurisdicción Nacional.

ARTICULO 43º.- ACTIVIDADES EXCLUIDAS: Quedan excluidas de estas disposiciones, las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica cuyo objeto principal fuera la transmisión de señales, palabras ó imágenes, la que se regirán por sus respectivas leyes especiales.

Las actividades industriales ajenas a los servicios públicos de electricidad se regirán por las normas de seguridad y autorización industrial.

ARTICULO 44º.- DE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS: De conformidad a las disposiciones de la presente Ley, la prestación de los servicios de energía en toda la Provincia estará a cargo de la Administración, a través de la Dirección u organismos que designe el Poder Ejecutivo; el que reglamentará la prestación de los servicios y el régimen tarifario.

ARTICULO 45º.- RÉGIMEN TARIFARIO: El régimen tarifario será estructurado con sujeción a las siguientes premisas:

  1. a) Tendrán un sentido eminentemente social, que a la vez, respete los aspectos técnicos y económicos que deben contemplarse para cubrir los costos y alcanzar los objetivos propuestos, actuando con justicia distributiva;
  2. b) Habrá tarifas diferenciales entre las distintas zonas y regiones de la Provincia, distinguiendo los asentamientos poblados de los rurales y considerando la situación de las comunidades de más bajos recursos.

ARTICULO 46º.- DE LAS CONCESIONES: El Poder Ejecutivo dictará el régimen de permisos y concesiones de los servicios públicos de generación, de transporte, de transformación y/o distribución de energía eléctrica dentro de la competencia provincial.

ARTICULO 47º.- ATRIBUCIONES DE CONTROL Y SEGURIDAD: La Administración ejercerá todas la funciones y atribuciones de gobierno, inspección y policía de los servicios de electricidad, que sena prestados, aún por las municipalidades y por los particulares, comercialicen o no la energía.

La Administración también realizará –con las atribuciones inherentes al poder de la policía- todas las actividades tendientes a salvaguardar la integridad de las personas y los bienes. Con ese objeto, podrá ordenar al ente, público o privado, las adopción de todas las medidas de seguridad necesarias y convenientes.

ARTICULO 48º.- REALIZACION DE OBRAS EN GENERAL: Las obras de ampliación, refuerzo o extensión de redes, subestaciones y plantas de regulación serán ejecutadas por la Administración o con su autorización.

Conforme se establezca reglamentariamente, la Administración podrá solicitar contribuciones o aportes a los peticionantes del servicio como requisito previo para la realización de las obras referidas a la habilitación del servicio.

ARTICULO 49º.- UTILIDAD PUBLICA: Declárense de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes de cualquier naturaleza que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos fijados y, especialmente, los que deban utilizarse para el estudio, construcción, instalación, funcionamiento y seguridad de obras destinadas a la generación, transformación, transporte y distribución de energía, así como para la construcción de vías de acceso necesarias para la ejecución de esas obras, su funcionamiento, vigilancia y seguridad. Igualmente se encuentra comprendidos en esta norma las instalaciones, construcciones y sistemas privados de servicios de energía.

ARTICULO 50º.- DE LA INSTALACION Y REMOCION DE SERVICIOS: La Administración esta facultada para la ocupación de la vía pública y demás bienes del dominio estatal o municipal cuando lo requieran, la instalación o las necesidades de servicio.

Asimismo, la Administración está obligada a remover o trasladar sus instalaciones cuando fuese necesario para la ejecución de obras por la Nación, los Municipios o por entidades provinciales o de interés público.

ARTICULO 51º.- DE LOS SERVICIOS ESPECIALES: Cuando la Administración proyecte y ejecute obras, administre fondos, supervise operaciones y actividades de mantenimiento, o explote servicios en virtud de convenios suscriptos con servicios o entes nacionales, mixtos o internacionales, serán de aplicación y cumplimiento las normas establecidas en los mismos. En su caso, podrán ser de aplicación subsidiaria las normas de la presente ley y los reglamentos dictados por el Poder Ejecutivo, siempre que resultaren compatibles con dichos convenios

ARTICULO 52º.- ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS: Los importes de las boletas por contribuciones, reintegros, tasas y demás cuentas que emite la Administración, cuyo pago no se efectúe dentro de los plazos establecidos al efecto, serán actualizados y sufrirán los recargos establecidos en el Código Fiscal o legislación impositiva por la demora en el pago de los tributos provinciales.

ARTICULO 53º.- INFRACCIONES Y SANCIONES: La Administración queda facultada para imponer penas pecuniarias a los concesionarios, propietarios, usuarios y particulares que no cumplieren con las obligaciones establecidas en la Ley o en los reglamentos para la construcción y funcionamiento de obras o instalaciones, así como para el uso y aprovechamiento de la energía suministrada.

También podrá imponer sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales o de los deberes prescriptos en leyes en leyes y reglamentos. Las multas se impondrán teniendo en cuenta la gravedad de la falta y la capacidad económica del infractor y no podrá exceder del décuplo del valor equivalente al máximo del precio establecido para mil (1.000) kw/h.

CAPITULO V.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

ARTICULO 54º.- POTESTAD DE POLICIA: La Administración, a través de las Direcciones u organismos que establezca, ejercerá el control, la fiscalización y, en general, la potestad de policía sobre las instalaciones, trabajos y actividades de cualquier índole que se ejecuten dentro del territorio provincial en materia de obras y servicios referidos en esta ley. Asimismo, podrá adoptar las medidas necesarias o pertinentes en beneficio de la comunidad é impedir la realización de obras, trabajos, instalaciones o actividades conexas que sean ejecutadas en violación de lo dispuesto en la presente Ley y sus disposiciones complementarias o reglamentarias.

ARTICULO 55º.- CREACION DE FONDOS ESPECIALES: AFECTACION DE RECURSOS: El Poder Ejecutivo queda facultado para crear fondos Especiales que estarán destinados al estudio, trazado, proyecto, construcción de las obras y servicios a que se refiere la presente Ley, así como la adquisición de terrenos, de equipos y maquinarias, y al pago de losa servicios y demás gastos necesarios al efecto.

Estos Fondos Especiales se formarán con los siguientes recursos:

  1. a) Los aportes, las contribuciones, los préstamos o subsidios que efectúen los organismos o entidades nacionales internacionales de acuerdo a los convenios que se suscriban para la ejecución física de obras, el equipamiento o la prestación de servicios;
  2. b) Los aportes y contribuciones de las comunidades, Centros Vecinales o entidades públicas y privadas de acuerdo a los convenios para la ejecución de obras o la prestación de servicios;
  3. c) El cobro de las contribuciones por mejoras o en concepto de obras ejecutadas por cuenta de terceros, de acuerdo a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias;
  4. d) El cobro de las tazas por la prestación de servicios, por conexión o habilitación de éstos;
  5. e) El ingreso provenientes de multas por incumplimiento de contrato de obras, de las disposiciones de Código de Aguas, de la presente ley y normas dictadas en su consecuencia;
  6. f) El ingreso por Canon de Agua y por otros tributos o derechos en la proporción que reglamentariamente se establezca;
  7. g) Los ingresos que perciba por servicios de locación y obra, técnicos y administrativos, prestados a terceros, o por aplicación de la Ley de Obras Públicas;
  8. h) Las donaciones, legados o subsidios –reintegrables o no- que se reciban o asignen con afectación al Fondo Especial respectivo;
  9. i) Los ingresos por arrendamiento o enajenación de equipos, derechos, acciones y demás bienes que se afecten o Asignen al respectivo fondo;
  10. j) El producido de la enajenación, transferencia o préstamo de los equipos, maquinarias, materiales, herramientas y demás elementos correspondiente al Fondo respectivo;
  11. k) Los ingresos en concepto de tasas o derechos por la prestación de servicios o la realización de obras, se encuentren o no contemplados en la presente ley;
  12. l) Los aportes que se fijan por leyes y decretos provinciales y nacionales destinados a las obras y servicios respectivos;
  13. m) Los que las leyes, General de Presupuesto y Cálculo de Recursos, y especiales destinen al efecto;
  14. n) Los demás que se establezcan o afecten reglamentariamente.

ARTICULO 56º.- ADMINISTRACION DE LOS FONDOS ESPECIALES: Sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley de creación de Fondo Unificado de Cuentas de la Provincia, los ingresos correspondientes a los recursos que integren los Fondos Especiales serán destinados o transferidos por los distintos agentes de su percepción a la orden del organismo respectivo, depositándolos en la cuenta corriente que en cada caso está habilitado en el Banco de la Provincia de Jujuy u otros oficiales. Las personas o agentes encargados de la retención, percepción o recaudación de los ingresos son directamente responsables de la efectivización y destino de los mismos.

La Administración de los Fondos Especiales se regirá por las disposiciones reglamentarias que establezcan y conforme a las normas jurídicas de aplicación a la gestión económico-financiera del Estado.

ARTICULO 57º.- REESTRUCTURACION DE FONDOS EXISTENTES: El Poder Ejecutivo reestructurará los Fondos creados por los Decretos-Leyes Nº 3806, Nº 3807 y Nº 3808/81, refundiendo, desdoblando, suprimiendo o transfiriendo recursos, ingresos y bienes de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley y en los Arts. 40 y ss. de la Ley Nº 4052.

ARTICULO 58º.- DEROGACION: A partir de la vigencia de la reglamentación que se dicte, quedarán derogados los decretos-leyes Nº 3806/81, Nº3807/81, Nº 3808/81 y toda otra disposiciones que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 59º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de junio de 1984.-

 

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE LA PCIA.

Sancionada 28/06/1984

Publicado en BO Nº 100 de fecha 02/09/1985