LEY Nº 4088

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4088

 

DE FE DE ERRATAS DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

ARTICULO 1º.- Rectifícase el Artículo 10º de la Ley 4055; el que quedará redactado de la siguiente forma:

ARTICULO 10º.- Deberán continuar su trámite hasta su conclusión definitiva, las causas actualmente radicadas en los juzgados de primera instancia y especial en lo Civil y Comercial.

Empero, el Superior Tribunal de Justicia podrá disponer que el Tribunal de Familia entienda en aquellas causas que sean competencia de éstos, según el estado de las mismas, ordenando la correspondiente distribución”.

ARTICULO 2º.- Rectifícase los artículos de la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL, aprobada por la Ley Nº 4055 que se determinan a continuación, los que quedarán redactados en la forma que en cada caso se expresa:

  1. a) “ARTICULO 57º.- El Superior Tribunal, sin notificación ni sustanciación, por simple providencia y dentro de los cinco días de elevadas las actuaciones por la Cámara en lo Civil y Comercial, deberá resolver sí un proceso debe o no ser tramitado conforme a las normas del juicio ordinario escrito. Si dispusiere que el proceso se siga por los trámites del Juicio ordinario escrito, remitirá directamente las actuaciones al Juez en Civil y Comercial que corresponda haciéndole saber a la Cámara. Caso contrario, las devolverá a la Cámara a fin de que sustancie el proceso en juicio ordinario oral.

Los miembros del Superior Tribunal a quienes corresponda dictar la resolución a que se refiere este artículo, no podrán ser recusados”.

  1. b) “ARTICULO 58; inc.5.- Cada Cámara o Tribunal, cuando se conceda licencia a sus miembros, a los fiscales o representantes del Ministerio Público o a los secretarios, nombrará el reemplazante. En cada caso de recusación o excusación, el nombramiento será efectuado por el juez del trámite del respectivo juicio.. Todo ello en la forma que determine el Superior Tribunal de acuerdo a la presente Ley”.
  2. c) “ARTICULO 74; inc.2.- En los juicios sumarios de ejercicio de la patria potestad y de cesación, aumento o disminución de alimentos;”
  3. d) “ARTICULO 81; inc.6.- En los recursos de apelación y queja que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Paz;”
  4. e) “ARTICULO 81; inc.7.- En los demás casos que establezcan las leyes”.
  5. f) “ARTICULO 91; inc.5.- Continuar la intervención de los fiscales y representantes del Ministerio Público de Trabajo en las causas que se elevaren al Superior Tribunal. Si juzgare improcedente o infundados los recursos podrá, en casos especiales, desistir de los mismos sin perjuicio de lo que resuelva el Superior Tribunal;”
  6. g) “ARTICULO 91; inc.15.- Ejercer las funciones e intervenir en los demás casos que determinen las normas procesales, las leyes o los reglamentos;”
  7. h) “ARTICULO 109; inc.1.- Asesorar, representar y patrocinar a los que por carecer de recursos, por tener cargas de familia o por cualquier otro motivo, les sea difícil o gravoso abonar los gastos de asistencia jurídica y, en general, a quienes corresponda el beneficio de justicia gratuita”.
  8. i) “ARTICULO 109; inc.7.- Visitar las cárceles, hospitales y casas de corrección, tomando de sus administradores o jefes los datos necesarios sobre el trato a los presos o detenidos y elevar los reclamos del caso;”
  9. j) “ARTICULO 116;inc.12.- Inspeccionar los establecimientos de beneficencia o caridad en donde hubiere menores o incapaces imponiéndose del trato y educación, y dando cuenta al Superior Tribunal de las observaciones recogidas y pedir a quien corresponda las medidas pertinentes para evitar los abusos o defectos que notare;”
  10. k) “ARTICULO 144; último párrafo.- Las notificaciones, vistas, citaciones y demás diligencias deberán ser realizadas en los domicilios que en cada caso se señalen, sin que por motivo alguno puedan efectuarse en otro lugar, aunque allí se encontrare el interesado”.
  11. l) “ARTICULO 166º.- RECIBO DE PROTOCOLOS Y EXPEDIENTES REMITIDOS

AL ARCHIVO.- El jefe de oficina dará recibo de los protocolos y expedientes que reciba, expresando las fojas y pondrá en conocimiento del Tribunal las faltas que notare contra las leyes fiscales;”

  1. ll) “ARTICULO 186; inc.2.- Indice de escrituras mercantiles, incorporado al legajo encuadernado y foliado de las copias que se presentan al registro y cuya autenticidad será certificada por secretaría. Este libro se hará de tamaño adecuado, comprendiendo años completos;”
  2. m) “ARTICULO 187º.- SELLADO Y CERTIFICACION DE LIBROS: El mismo funcionario hará sellar todas las hojas de los libros de los comerciantes, conforme lo dispone el Código de Comercio, insertando la nota correspondiente;”
  3. n) “ARTICULO 202º.- NOMBRAMIENTOS: Los informes, reconocimientos y traducciones que los jueces y tribunales dispusieran en las causas sometidas a su jurisdicción, serán producidos por los profesionales y expertos inscriptos en la matrícula, debiéndose distribuir las designaciones en la forma que cada caso determinen la Ley o los acuerdos reglamentarios. Sin embargo, cuando no hubiere perito o experto inscripto o por circunstancias especiales resulte necesario prescindir de la lista respectiva, los jueces podrán designar a especialistas no inscriptos;”

ñ) “ARTICULO 211; inc.2.- La acción se presentará directamente ante el Superior Tribunal de Justicia, el que sin recurso alguno, decidirá acerca de su procedencia, para remitir las actuaciones a la Cámara que corresponda o, en su caso, archivarlas”.

ARTICULO 3º.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 210º por el siguiente:

Las costas se impondrán al vencido, solo en el supuesto que hubiere litigiado por espíritu de emulación, mero capricho, grave error, abuso de derecho o malicia, pues en caso contrario, se le aplicarán los principios generales de la condena en costa.

ARTICULO 4º.- Agrégase, como inciso 4 del artículo 211º, el siguiente:

“4.- Las costas se impondrán al accionante, solo en el supuesto que hubiera reclamado por espíritu de emulación, mero capricho, grave error, abuso del derecho o malicia, pues en caso contrario, cualquiera sea el resultado de la acción, lo serán por el orden causado”.

ARTICULO 5º.- Rectifícanse los títulos o epígrafes que a continuación se expresan, de la Ley mencionada en el artículo primero, los que quedarán redactados de la manera que en cada caso se determine:

  1. a) Del capítulo III, del Título II, del Libro Segundo: “TRIBUNAL DEL TRABAJO”.
  2. b) Del Título III, del Libro Segundo: “JUZGADOS”.

ARTICULO 6º.- La publicación dispuesta por el Art. 19º de la Ley Nº 4055 se efectuará con las rectificaciones ordenadas por la presente Ley de Fe de Erratas e incorporando en el texto a publicarse las modificaciones establecidas al Cap. VI del Título I, del LIBRO TERCERO y a los Arts. 111, 112, 114 y 115 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de junio de 1984.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO GRAL. ADMINISTRATIVO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

A/C SECRETARIA GRAL. PARLAMENTARIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Sancionada 19/06/1984

Publicado en BO Nº 88 de fecha 03/08/1984