LEY Nº 4087

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4087

“ADHESION AL PROGRAMA DE LA LEY NAC. Nº 23.056”

ARTICULO 1º.- Adhiérase la Provincia de Jujuy al Programa destinado a enfrentar la crítica Situación de deficiencia alimentaria de la población más vulnerable y de pobreza extrema, instituído por la Ley Nac. Nº 23.056; con arreglo a los relevamientos censales oficiales existentes. Al efecto, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a suscribir los convenios o acuerdos necesarios para la realización del Programa en el orden local y a dictar las disposiciones reglamentarias que fueren menester.

ARTICULO 2º.- De conformidad a lo previsto en las pertinentes disposiciones del Plan General aprobado por Decreto Acuerdo Nº 384-G-84 (Arts. 2º, 3º, 8º, 15º, ss. y cs.), los convenios o acuerdos que suscribe el Poder Ejecutivo Provincial deberá tener en cuenta las siguientes bases:

1 ) La reafirmación de la vigencia del régimen federal;

2 ) El reconocimiento y respeto debido a la autonomía provincial;

3 ) El efectivo respeto a las instituciones locales y a su régimen municipal;

4 ) La adecuada participación comunitaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales;

5 ) El establecimiento de relaciones armónicas, de colaboración y coordinación, entre la Nación y la Provincia, de acuerdo al régimen constitucional;

6 ) La realización del programa en el orden local se ordenará –en su medida- a la gestión del bien común, conforme a los objetivos de la Ley nac. Que lo constituyó;

7 ) La ejecución del programa tendrá carácter exclusivamente oficial y se hará por los organismos designados por la Nación y la Provincia.

ARTICULO 3º.- Las actividades relacionadas, directa o indirectamente, con la realización del programa se dirigirán exclusivamente a la concresión de sus objetivos, con exclusión de todo tipo de discriminación o de expresiones partidistas o sectoriales.

Consecuentemente, en la ejecución del Programa –en todas sus fases- prohíbese la promoción, propaganda o simple mención, de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas, o de grupo de personas cuales quiera sea la finalidad o naturaleza de la asociación.

La autoridad designada y los organismos provinciales competente velará por la escrita observancia de lo dispuesto en el presente artículo y se encuentran facultados para aplicar las sanciones y disponer las medidas que reglamentariamente se establezcan.

ARTICULO 4º.- A lo fines del cumplimiento del Programa al que por esta Ley se adhiere y de los planes y programa provinciales que lo cumplimenten o integren, autorízase al Poder Ejecutivo Provincial para afectar personal, bienes inmuebles, muebles, automotores y las partidas presupuestarias de la Administración Pública centralizada y descentralizada, que resulten necesarios para la efectiva superación de la situación de emergencia a que se refiere el artículo 1º, conforme a la reglamentación que al efecto se dicte y con ajustes a las prioridades que se establezcan de modo de no alterar el funcionamiento de los servicios básicos.

ARTICULO 5º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley y de las normas que se dicten para actuarla, serán atendidos con la respectiva partida a crearse en la Ley General de Presupuesto y Cálculo de Recursos de la Provincia.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de junio de 1984.-

 

LUIS ANTONIO WAYAR

SECRETARIO GRAL. ADMINISTRATIVO

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

A/C SECRETARIA GRAL. PARLAMENTARIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

Sancionada 19/06/1984

Publicado en BO Nº 86 de fecha 30/07/1984