LEY Nº 4084

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4084

ARTICULO 1º.- El personal dependiente del Poder Judicial percibirá – por única vez -, conjuntamente con los haberes del mes de abril de 1984, un complemento especial no remunerativo equivalente a la suma que resulte de aplicar el SIETE POR CIENTO (7%) a las remuneraciones totales habituales y permanentes vigentes al 31 de enero de 1984.-

ARTICULO 2º.- El complemento especial no remunerativo a que se refiere el artículo anterior tiene el carácter de adicional de los haberes percibidos por el mes de febrero de 1984, debiéndose liquidar en consecuencia, considerando las jornadas de labor cumplidas en dicho mes.-

ARTICULO 3º.- Fíjanse en los importes que se detallan en Planilla Anexa I, que forma parte de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el Personal del Poder Judicial.-

ARTICULO 4º.- Fíjase la bonificación por Antigüedad para el personal del Poder Judicial en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el Artículo 47º inciso a) del Decreto-Ley Nº 3944/83, establecido en el seis por mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad:

ARTICULO 5º.- La asignación especial remunerativa a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 4071/84 se fija en PESOS ARGENTINOS SEISCIENTOS OCHENTA Y  SEIS ($a. 686.-).-

ARTICULO 6º.- Los ajustes de remuneraciones dispuestos por la presente ley no serán objeto de la aplicación del Artículo 17º inciso c) del Decreto-Ley Nº 4042/83.-

ARTICULO 7º.- La erogación que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, se atenderá con las partidas específicas de gasto en personal que al afecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente en la Provincia.-

ARTICULO 8º.- Déjase sin efecto la aplicación de la Ley Nº 4068/84 para el personal dependiente del Poder Judicial.-

ARTICULO 9º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de marzo de 1984.-

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de junio de 1984.-

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

PLANILLA ANEXA I

PODER JUDICIAL

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-3-84

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Dr. ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ

VICE-PRESIDENTE 1º

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Sancionada 14/06/1984

Publicado en BO Nº 86 de fecha 30/07/1984