LEY Nº 4083

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4083

ARTICULO 1º.- El personal de seguridad dependiente de la Administración Pública Provincial, percibirá –por única vez- conjuntamente con los haberes del mes de abril de 1984, un complemento especial no remunerativo equivalente al importe que resulte de aplicar el SIETE POR CIENTO (7%) a las remuneraciones totales habituales y permanentes vigentes al 31 de enero de 1984.

ARTICULO 2º.- El complemento especial no remunerativo a que se refiere el artículo anterior tiene el carácter de adicional de los haberes percibidos por el mes de febrero de 1984, debiéndose liquidar en consecuencia, considerando las jornadas de labor cumplidas en dicho mes.

ARTICULO 3º.- Fíjanse en los importe que se detallan en Planillas Anexas I y II, que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el Personal de Seguridad dependiente de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 4º.- Fíjase la bonificación por antigüedad para el Personal de Seguridad en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el Artículo 47º inciso a) del Decreto-Ley Nº 3944/1983, establecida en el seis por mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad:

ARTICULO 5º.- La asignación especial remunerativa a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 4050/1983 se fija, para el Personal de Seguridad, en la suma de pesos argentinos SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS ($a. 686.-).

ARTICULO 6º.- La remuneración mensual de los Mensajeros de la Policía será igual al sueldo mínimo establecido para el personal de Escalafón General de la Administración Pública Provincial.

 ARTICULO 7º.- Fíjanse las becas correspondientes a los integrantes de la Banda de Música Juvenil de la Policía de la Provincia y Cadetes de la Escuela de Policía General Manuel Belgrano, en la suma equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración de la categoría de Agente de Policía, respectivamente.

ARTICULO 8º.- Los ajustes de las remuneraciones dispuestos por la presente ley no serán objeto de la aplicación del Artículo 17º inciso c) del Decreto-Ley Nº 4042/1983.

ARTICULO 9º.- La erogación que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley se atenderá con cargo a la partida especificada de Gasto en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente en la Provincia.

ARTICULO 10º.- Dejáse sin efecto la aplicación de la Ley Nº 4058/1984 para el Personal de Seguridad.

ARTICULO 11º.- Las disposiciones de la presente Ley rigen a partir del 1º de marzo de 1984.

ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de junio de 1984.-

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL. PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

PLANILLA ANEXA I

POLICIA DE LA PROVINCIA

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-3-84

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL. PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

PLANILLA ANEXA II

POLICIA DE LA PROVINCIA

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-3-1984

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

SECRETARIO GENERAL. PARLAMENTARIO

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Sancionada 14/06/1984

Publicado en BO Nº 86 de fecha 30/07/1984