LEY Nº 4082

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4082

ARTICULO 1º.- El personal dependiente de la Administración Pública Provincial comprendido en los sectores de Autoridades Superiores, Autoridades Legislativas, Personal Jerárquico Fuera de Escala, Funcionarios de Ley del Poder Ejecutivo, Personal Docente, Personal de Escalafón General, Contratado y Jornalizado no incluido en convenciones colectivas de trabajo, percibirá – por única vez -, conjuntamente con los haberes del mes de abril de 1984, un complemento especial no remunerativo equivalente a la suma que resulte de aplicar el siete por ciento (7%) a las remuneraciones totales habituales y permanentes vigentes al 31 de enero de 1984.-

ARTICULO 2º.- El complemento especial no remunerativo a que se refiere el artículo anterior tiene el carácter de adicional de los haberes percibidos por el mes de febrero de 1984, debiéndose liquidar en consecuencia, considerando las jornadas de labor cumplidas en dicho mes.-

ARTICULO 3º.- Fíjanse en los importes que se detallan en Planilla Anexa I, II, III, IV, V y VI que forman parte de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para Autoridades Superiores, Autoridades Legislativas, Personal Jerárquico Fuera de Escala, Funcionarios de Ley del Poder Ejecutivo, Personal de Escalafón General y Contratado no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, dependientes de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 4º.- Fíjanse para el personal jornalizado, no comprendido en convenciones especiales, las siguientes remuneraciones:

 

CATEGORIA                                                IMPORTE

Ayudante de Primera (Oficial)                         $a. 183 por día

Ayudante de Segunda (Medio Oficial)             $a. 181 por día

Ayudante de Tercera                                                  $a. 154 por día

ARTICULO 5º.- Fíjase la Bonificación por Antigüedad para el Personal de la Administración Pública Provincial en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el Artículo 47º inciso a) del Decreto-Ley Nº 3944/83, establecido en el Seis por Mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad:

 

AÑOS                                    HORAS

30 o más          15

1 a 10                              33               16

11 a 20                                        26               13

más de 20                        22               11

ARTICULO 6º.- Fíjase el adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en OCHO CENTAVOS DE PESOS ARGENTINOS ($a. 0,08) por Kilómetro recorrido.

ARTICULO 7º.- Fíjase al adicional por patente para el personal de la Dirección de Aeronáutica Civil, de acuerdo a la siguientes escala:

 

Piloto Transporte de Línea Aérea                    $a. 88

Piloto Comercial de Primera                            $a. 77

Piloto Comercial                                             $a. 53

Mecánico Categoría C                        $a. 53

Mecánico Categoría B y A                              $a. 39

 

El pago del adicional por patente y el adicional para pilotos con licencia de Vuelo Nacional determinados por el Decreto-Ley Nº 3944/83 –

Complementario de Presupuesto- excluye el derecho a percibir cualquier otro adicional por concepto similar o título, con excepción del adicional por dedicación Exclusiva 83%, establecido específicamente en el presupuesto vigente.

ARTICULO 8º.- Fíjase el adicional por movilidad y compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios en los siguientes montos y de acuerdo a las condiciones de la reglamentación vigente:

  1. a) Por Compensación Importe $a

Supervisor                               8 por punto

Agente Sanitario                      7 por punto

  1. b) Por Movilidad

Supervisor                               28 por punto

Agente Sanitario                      26 por punto

ARTICULO 9º.- Fíjase la retribución básica del Director de Enseñanza Media, Artística y Superior en un importe equivalente al de la categoría 24 del Escalafón General, correspondiéndole la percepción de los adicionales por título y antigüedad que rigen para el personal del mencionado escalafón.

ARTICULO 10º.- Fíjase la retribución básica del Presidente y Vocal del Consejo General de Educación en PESOS ARGENTINOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS ($a 24.762.-) y PESOS ARGENTINOS VEINTIUM MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES ($a 21.533.-) respectivamente.

ARTICULO 11º.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Artística y Superior, Escuela General Manuel Belgrano y de Sub-Oficiales de la Policía de la Provincia, Escuela de Enfermería Dr. Guillermo C. Paterson e Instructores de Residentes Médicos, que se rigen por el sistema de Indice, se liquidarán de acuerdo con el valor uno (1) igual a PESOS ARGENTINOS NUEVE CON TREINTA Y DOS CENTAVOS ($a 9,32), conforme al puntaje establecido para cada nivel.

ARTICULO 12º.- La asignación Especial Remunerativa a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 4050/83 se fija en PESOS ARGENTINOS DE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE ($a 1.567.-).

ARTICULO 13º.- La liquidación de la asignación especial remunerativa establecida por el artículo anterior se efectuará al personal docente de la siguiente forma:

  1. a) Retribuido por el sistema de índice: PESOS ARGENTINOS UN MIL QUINIENTOS

SESENTA Y SIETE ($a 1.567.-).

  1. b) Retribuido por Hora de Cátedra: PESOS ARGENTINOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($a 52,23) mensuales.

ARTICULO 14º.- Para el personal jornalizado la asignación especial remunerativa a que se refiere el artículo 12º será de PESOS ARGENTINOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($a 62,68) por día, considerando veinticinco (25) días de trabajo en el mes.

ARTICULO 15º.- Las remuneraciones del personal contratado serán reajustadas según su jerarquía en concordancia con el porcentaje de incremento aplicado por esta Ley a las retribuciones del personal de planta permanente de los distintos niveles.

ARTICULO 16º.- Los ajustes de remuneraciones dispuestos por la presente ley no serán objeto de la aplicación del Artículo 17º inciso c) del Decreto-Ley Nº 4042/83.

ARTICULO 17º.- La erogación que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley se atenderá con la partida específica de Gasto en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Cálculo de Recursos vigente en la Provincia.

ARTICULO 18º.- Déjase sin efecto la aplicación de la Ley Nº 4068/84 para el personal nominado en el artículo 1º de la presente ley.

ARTICULO 19º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1 de marzo de 1984.

 ARTICULO 20º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 21º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de junio de 1984.-

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

PLANILLA ANEXA I

AUTORIDADES SUPERIORES

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1-3-84

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

PLANILLA ANEXA II

AUTORIDADES LEGISLATIVAS

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1-3-84

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

PLANILLA ANEXA III

PERSONAL JERARQUICO FUERA DE ESCALA

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1-3-84

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

PLANILLA ANEXA IV

FUNCIONARIOS DE LEY DEL PODER EJECUTIVO

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-3-84

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

PLANILLA ANEXA V

PERSONAL DE ESCALAFON GENERAL

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1-3-84

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

PLANILLA ANEXA VI

PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1-3-84

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PCIA.

 

Sancionada 14/06/1984

Publicado en BO Nº 86 de fecha 30/07/1984