LEY Nº 4080

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4080

ARTICULO 1º.- De conformidad a lo dispuesto en los Arts. 22 y cs. de la Constitución vigente, déjanse sin efectos los decretos-leyes y actos de la administración “de facto”, producidos con posterioridad al 24 de marzo de 1976 en contravención a convenios o contratos de cumplimiento de disposiciones legales de orden público, establezcan privilegios o prerrogativas irrazonables, generadoras de desigualdad, injusticia o inequitatividad;

Consecuentemente, considéranse inexistentes, nulas, de nulidad absoluta é insanable y sin valor alguno las estipulaciones, convenios o actos de la Administración “de facto” que se hubieran suscripto – entre el 24 de marzo de 1976 y al 09 de diciembre de 1983 – alterando, sustituyendo o derogando convenios celebrados por Gobierno Constitucional o que se aprobaran por Ley sancionadas por los legítimos representantes del pueblo.

ARTICULO 2º.- Decláranse vigentes y exigibles los convenios o contratos celebrados por Gobiernos Constitucionales y que se aprobaran por la H. Legislatura de la Provincia para el cumplimiento de disposiciones legales o que se establezcan estipulaciones o beneficios o el reconocimiento de derechos a favor del Estado Provincial o de terceros.

ARTICULO 3º.- Considéranse incluídos en lo dispuesto en el artículo 1º y, en consecuencia, derógase y déjanse sin efecto los decretos-leyes (denominados “Leyes”) Nº 3622/1979 y Nº 3727/1980, así como las convenciones o actuaciones que les dieron origen y demás actos dictados en su consecuencia por el Gobierno “de facto” de la provincia.

ARTICULO 4º.- Considéranse incluídos en lo dispuesto en el artículo 2º y, en consecuencia, decláranse vigentes y exigibles los convenios o contratos tendientes al cumplimiento de la Ley provincial Nº 1814 que suscribiera el Poder Ejecutivo, homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación y que fueran aprobados por Leyes Nº 3111 y Nº 3190; incluso en cuanto crean, reconocen o establecen derechos o beneficios en favor de terceros o del propio Estado Provincia.

ARTICULO 5º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer todos los actos necesarios, así como para adoptar o peticionar las medidas –incluso cautelaresque estime pertinentes para que los obligados procedan a dar escrito y acabado cumplimiento a los convenios o contratos que se consideran vigentes y exigibles, de acuerdo a la presente Ley.

Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo para acordar prórrogas, pactar nuevos plazos u otras condiciones con el citado objeto y también para concertar y suscribir nuevos contratos o convenios con dicha finalidad, pudiendo introducir las cláusulas adecuadas o convenientes para la mejor aplicación y cumplimiento de las Leyes provinciales respectivas, sus disposiciones complementarias y reglamentarias.

ARTICULO 6º.- Hasta tanto se aprueben por la Honorable Legislatura eventuales renegociaciones convencionales o se provea al restablecimiento o determinación de las nuevas condiciones de cumplimiento de los convenios aprobados por Ley o se disponga, concerten y pongan ejecución las medidas tendientes al cumplimiento de lo acordado en los convenios preexistentes y declarados válidos, suspéndase los trámites de los juicios de desalojo y el cumplimiento de las sentencias que se hubieren dictado en los mismos. Para la aplicación de lo previsto precedentemente bastará la simple presentación de acogimiento a la presente ley del demandado o condenado al desalojo.

La parte actora o interesada en la prosecución del trámite de desalojo o en la ejecución o efectivo cumplimiento de la sentencia de desahucio aún firme y ejecutoriada deberá probar –promoviendo el pertinente incidente- que ha dado cumplimiento a las estipulaciones o cláusulas de los convenios o contratos aprobados por Ley o que el demandado a la entrega de la vivienda no se encontraba amparado por los mismos o estaba excluido de las disposiciones de la Ley Provincial Nº 1814.

En todos los procesos de desalojo a que se refiere este artículo, aún aquellos que se deduzcan ante los Jueces de Paz, será parte necesaria, bajo sanción de nulidad, el representante del Ministerio Público del Trabajo al que deberá corrérsele vista de todo lo actuado y se le facilitará con este objeto el expediente, por el plazo de cinco días.

ARTICULO 7º.- La norma del artículo anterior, en cuanto impone condiciones para ordenar la ejecución de sentencias dictadas en los juicios de desalojos promovidos por las empresas compartidas dentro del régimen de la Ley Prov. Nº 1814 deberá ser considerada de emergencia. Así se deja establecido en virtud de que las autoridades que ejercieron el gobierno provincial “de facto” homologados por el Ministerio de Trabajo de la Nación y aprobados por H. Legislatura, pugnan con lo establecido por la última parte del Art. 22 de la Constitución de la Provincia de Jujuy y además viene a agravar el angustioso problema que origina la actual escasez de viviendas.

ARTICULO 8º.- La presente Ley es de orden público en cuanto tiende a preservar la vigencia de las instituciones creadas por sus Leyes fundamentales y de preeminente observancia, así como hacer efectiva la garantía del “acceso de una vivienda digna” que consagra en la última parte el Art. 14 bis o nuevo de la Constitución Nacional.

Todas las disposiciones de esta Ley deberán ser interpretadas y actuadas teniendo en mira los elevados fines que ella persigue, así como a resguardar los valores éticos de un orden social justo.

Se aplicarán aún a las consecuencias de las situaciones  y relaciones jurídicas existentes, pero no alcanzará a aquellas cuyos efectos se hubieren cumplido o extinguido definitivamente con anterioridad a su promulgación.

 ARTICULO 9º.- Derógase las disposiciones que se opongan a la presente, así como toda otra norma o acto que contrarie sus principios, propósitos y finalidades.

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de junio de 1984.-

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

Sancionada 14/06/1984

Publicado en BO Nº 84 de fecha 25/07/1984