LEY Nº 4079

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4079

ARTICULO 1º.- Sustituir el Cap. VI del Titulo 1º, del LIBRO TERCERO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por Ley Nº 4055, por el siguiente:

“Cap. VI..- JUSTICIA VOLUNTARIA”.-

ARTICULO 2º.- Sustituir el Artículo. 111º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por la Ley Nº 4055, por el siguiente:

ARTICULO 111º.- COMPETENCIA: El Director del Departamento de Asistencia Jurídico-Social o su subrogante legal, entenderá y resolverá en las cuestiones que le sean sometidas, de conformidad a las disposiciones del presente Capítulo.-

Las personas comprendidas en el inc. º del Artículo. 109º de la presente Ley, podrán requerir los servicios de los defensores oficiales para procurar un avenimiento amigable de las cuestiones litigiosas en las que no esté afectado el orden público y aquellos estarás obligados a lograrlos del modo más razonable posible que contemple con justicia los intereses de las partes.

Asimismo, las referidas personas podrán solicitar al Departamento de Asistencia Jurídico-Social se realicen informaciones sumarias tendientes a acreditar su carencia de recursos, estado de convivencia con su núcleo familiar y la tenencia de menores incapaces a su cargo”.-

ARTICULO 3º.- Sustituir el Artículo. 112º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por la Ley Nº 4055, por el siguiente:

ARTICULO 112º.- PROCEDIMIENTOS. Iº.- El procedimiento para la Justicia Conciliatoria será el siguiente:

  1. a) Expuesta la cuestión, de inmediato se fijará audiencia, citándose a la contraparte; la que si no compareciera, será complida a hacerlo por la fuerza pública;
  2. b) Si la contraparte no quisiera someterse al avenimiento, de ningún modo podrá obligárselo a hacerlo y, siendo así, la cuestión quedará concluida;
  3. c) Si se llegara al avenimiento se levantará un acta para dejar constancia pormenorizada de los términos del arreglo;
  4. d) Todo el procedimiento previo al avenimiento será verbal y actuado;

IIº.- El procedimiento para las informaciones sumarias será el que establezca el Código Procesal Civil para los “procesos voluntarios” (Libro II, Tit. VII, Cap. II, Arts. 417º ss. cs.).Sin perjuicio de ello se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. a) Recibida la solicitud se formará un legajo y se mandarán a producir las pruebas ofrecidas y las demás que se estimen necesarias o indispensables a los efectos peticionados;
  2. b) Producidas las pruebas pendientes y previo informe del Defensor actuante, el Director dictará la resolución a que se refiere el Art. 419º del Código Procesal Civil, extendiendo – en su caso – el correspondiente testimonio o certificado.

ARTICULO 4º.- Modificar el Art. 114º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por Ley Nº 4055, de la siguiente forma:

  1. a) Suprimir del Primer Párrafo la expresión “de avenimiento”;
  2. b) Agregar al segundo párrafo la expresión siguiente “ o de la resolución dictada en las informaciones sumarias”.

ARTICULO 5º.- Agregar el Art. 115º del la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobada por Ley Nº 4055, como segundo párrafo el siguiente:

“La resolución que se dicte en las informaciones sumarias tendrán los efectos previstos en el Código Procesal Civil (Art. 412º). Los testimonios o certificados extendidos en las condiciones señaladas tendrán plena validez y efecto frente a las reparticiones públicas y terceros”.

ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de junio de 1984.-

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Sancionada 12/06/1984

Publicado en BO Nº 84 de fecha 25/07/1984

Modifica Ley Nº 4055