LEY Nº 4076

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4076

ARTICULO 1º.- El personal dependiente del Poder Judicial de la Provincia, percibirá – por única vez -, conjuntamente con los haberes del mes de abril de 1984, un complemento especial no remunerativo equivalente al importe que resulte de aplicar el Nueve con Treinta Centésimos por Ciento (9,30%) a la suma de las remuneraciones totales habituales y permanentes vigentes al 29 de febrero de 1984, más un complemento especial no remunerativo del Siete por Ciento (7%).-

ARTICULO 2º.- El complemento especial no remunerativo fijado por el artículo anterior tiene carácter de adicional del los haberes percibidos por el mes de marzo de 1984, debiéndose liquidar en consecuencia considerando las jornadas de labor cumplidas en dicho mes.-

ARTICULO 3º.- Fíjanse en los importes que se detallan en Planilla anexa I, que forma parte de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el Personal del Poder Judicial.-

ARTICULO 4º.- Fíjase la bonificación por Antigüedad para el personal del Poder Judicial en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el Artículo 47º inciso a) del Decreto-Ley Nº 3944/83, establecido en el seis por mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad:

ARTICULO 5º.- La asignación especial remunerativa a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 4071 se fija en PESOS ARGENTINOS OCHOCIENTOS CUARENTA ($a. 840.-).-

ARTICULO 6º.- Los ajustes de remuneraciones dispuestos por la presente ley no serán objeto de la aplicación del Artículo 17º inciso c) del Decreto-Ley Nº 4042/83.-

ARTICULO 7º.- La erogación que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, se atenderá con las partidas específicas de gasto en personal que al afecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente en la Provincia.-

ARTICULO 8º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de abril de 1984.-

ARTICULO 9º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de mayo de 1984.-

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

ANEXO I

PODER JUDICIAL

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-4-84

 

Dr. HUGO ALFREDO BELTRAMO

Secretario Gral. Parlamentario

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

Dr. ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ

VICE-PRESIDENTE 1º

  1. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA

 

 

 

 

 

Sancionada 22/05/1984

Publicado en BO Nº 74 de fecha 29/06/1984