LEY N° 4069

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4069

 

DEROGACION DEL ARANCELAMIENTO HOSPITALARIO

INSTITUCION DEL FONDO PROVINCIAL DE LA SALUD

ARTICULO 1°.- Créase el Fondo Provincial de la Salud Pública el que estará destinado a:

  1. a) Estructurar un sistema de atención médica integral que asegure una cobertura solidaria, total, oportuna e igualitaria para toda la comunidad;
  2. b) Promover la medicina social actuando sobre los factores indirectos de la salud, proveyendo al mejoramiento de las condiciones de alimentación, vivienda, trabajo, educación sanitaria, deportes y psicopatología social;
  3. c) Promover el exámen médico preventivo; y organizar la lucha contra las enfermedades crónicas e invalidantes; la morbi-mortalidad infantil, la disminución de la natalidad y la despoblación regional, las endoepidemias; y la erradicación de la endemia chagásica, polio, tuberculosis, enfermedades infectocontagiosas y venéreas, así como la zoonosis;
  4. d) Promover el más alto nivel en la salud de los trabajadores curando toda enfermedad producida por y en ocasión de su trabajo rehabilitándolo y reintegrándolo laboral y socialmente, y asegurar la prevención mediante el estricto cumplimiento de las normas de higiene y seguridad;
  5. e) Establecer acciones asistenciales preventivas y de promoción de la salud mental;
  6. f) Favorecer e impulsar el abaratamiento de los medicamentos y el control de su uso racional;
  7. g) Reorganizar los servicios de urgencia y de atención en caso de catástrofe y el transporte sanitario.

ARTICULO 2°.- Recursos.- El fondo Provincial de la Salud Pública se integrará con:

  1. a) Las contribuciones que, en virtud de las disposiciones de la presente Ley, realicen los responsables de compensar las prestaciones médicoasistenciales, farmacéuticas y paramédicas que efectúen los establecimientos hospitalarios o entidades del Estado Provincial;
  2. b) Los fondos que el presupuesto de gastos y cálculo de recursos asigne anualmente;
  3. c) Los importes de las multas que se impongan por aplicación de las Leyes Provinciales Nº 1655 y Nº 1814, sus disposiciones modificatorias,complementarias y reglamentarias;
  4. d) Los demás ingresos que el Poder Legislativo estableciere, o el Poder Ejecutivo asignare a la integración del Fondo;
  5. e) Los recursos provenientes de la Nación correspondiente a los programas asistidos, salvo afectaciones especiales;
  6. f) Los ingresos en carácter de legados o donaciones destinados a Salud Pública.

ARTICULO 3º.- Contribución por prestaciones.- Establécese con destino al Fondo Provincial de la Salud Pública, y por las prestaciones médico-asistenciales, farmacéuticas y paramédicas que brinden los establecimientos asistenciales de propiedad o administración del Estado Provincial, una contribución a cargo de:

  1. a) Los entes de obras sociales reglamentados por el Decreto-Ley llamado Ley Nacional Nº 22269, o por el ordenamiento que se dicte en su sustitución; y las demás obras sociales y mutuales, estatales, paraestatales o mixtas, comprendidas en este régimen;
  2. b) Las compañías de seguros, los empleadores, y demás personas físicas o jurídicas obligadas convencionalmente, o por leyes nacionales o provinciales, a la prestación de servicios comprendidos en este régimen.

ARTICULO 4º.- Determinación de la contribución.- La contribución establecida precedentemente se determinará por el órgano de aplicación, en valores equivalentes a los fijados por el nomenclador nacional de los entes de obra social. el Poder Ejecutivo podrá establecer valores diferenciados respecto de los responsables comprendidos en el art. 3º inciso b).

ARTICULO 5º.- Excepciones.- Exceptúanse DE LA CONTRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN EL ART. 3º, las prestaciones cumplidas en servicios de guardia.

ARTICULO 6º.- Organismo de aplicación.- El organismo de aplicación de este régimen, que determine el Poder Ejecutivo, deberá:

  1. a) Proyectar un Programa de Salud, planificado según el sistema Provincial de Planeamiento y Acción Gubernativa y el Plan General de Gobierno;
  2. b) Normatizar, controlar y evaluar los sectores de salud, público, de la seguridad social y privado coordinando su accionar.
  3. c) Promover la concertación entre los representantes del Estado Provincial, del sector empresarial de la atención médica, del movimiento obrero organizado y de los profesionales de la salud, la coordinación y compatibilización de las estructuras de funcionamiento de los sectores de salud;
  4. d) Promover, a través de las organizaciones intermedias de la comunidad y los municipios, la efectiva participación en la planificación y evaluación de los servicios de salud;
  5. e) Aplicar y controlar el cumplimiento, de las finalidades y disposiciones de la presente Ley y de las normas que en su consecuencia se dicten.

ARTICULO 7º.- Disposiciones complementarias.- El Poder Ejecutivo dictaminará la reglamentación de la presente ley, la que incluirá el sistema de facturación y pago de la contribución establecida en el art. 3º.

En caso de cobro judicial de la contribución, se seguirá la vía de apremio ante los tribunales ordinarios, sirviendo de titulo ejecutivo la respectiva factura con la conformidad del beneficiario de la prestación de haber recibido los servicios facturados.

ARTICULO 8º.- Derogación del arancelamiento hospitalario.- Derógase, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el Decreto-Ley Nº 3552/1978, y sus disposiciones reglamentarias, modificatorias y complementarias.

ARTICULO 9º.- Vigencia.- La presente ley entrará en vigencia, a partir de su reglamentación por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de marzo DE 1984.-

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia

 

Sancionada 09/03/1984

Publicado en BO Nº 57 de fecha 16/05/1984