LEY Nº 4067

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4067

ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para las Autoridades Superiores, Personal Jerárquico fuera de escala, Funcionarios de Ley del Poder Ejecutivo, Personal de Escalafón General y Contratado, no comprendidos en Convenciones Colectivas de Trabajo, dependientes de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 2º.- Fíjanse para el personal jornalizado, no comprendido en convenciones especiales, las siguientes remuneraciones:

 

Categoría                                            Importe $a.

Ayudante de Primera (Oficial)              101.- por día

Ayudante de Segunda (Medio Oficial)             98.- por día

Ayudante de Tercera                                       97.- por día

ARTICULO 3º.- Fíjase la bonificación por antigüedad para el personal de la Administración Pública Provincial en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por antigüedad fija: Se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 inciso a) del Decreto-Ley Nº 3944/83, establecido en seis por mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por antigüedad:

 

AÑOS                        HORAS

30 o más         15

1 a 10                   28               13

11 a 20                 22               11

más de 20             19                 9

ARTICULO 4º.- Fíjase el adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en SIETE CENTAVOS DE PESOS ARGENTINOS ($a 0,07.-) por kilómetro recorrido.

ARTICULO 5º.- Fíjase el adicional por patente para el personal de la Dirección de Aeronáutica Civil, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Piloto Transporte de Línea Aérea                    $a 75

Piloto Comercial de Primera                            $a 65

Piloto Comercial                                             $a 45

Mecánico Categoría C                                    $a 45

Mecánico Categoría B y A                              $a 33

 

El pago adicional por patente y el adicional para Pilotos con Licencia de Vuelo Nacional determinados por del Decreto-Ley Nº 3944/83 – Complementario de Presupuesto -, excluye el derecho a percibir cualquier otro adicional por concepto similar o título, con excepción del adicional por dedicación exclusiva 83% establecido específicamente en el presupuesto vigente.

ARTICULO 6º.- Fíjase el adicional por movilidad y compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios en los siguientes montos y de acuerdo a las condiciones de la reglamentación vigente:

  1. a) Por compensación Importe $a

Supervisor                               7 por punto

Agente Sanitario                      6 por punto

  1. b) Por movilidad

Supervisor                               24 por punto

Agente Sanitario                      22 por punto

ARTICULO 7º.- Fíjase la retribución básica del Director de enseñanza Media, Artística y Superior en un importe equivalente al de la Categoría 24 del Escalafón General, correspondiéndole la percepción de los adicionales por título y antigüedad que rigen para el personal del mencionado escalafón.

ARTICULO 8º.- Fíjase la retribución básica del Presidente y Vocal del Consejo General de Educación en PESOS ARGENTINOS VEINTE MIL NOVECIOENTOS OCHENTA Y CINCO ($a 20.985.-) y PESOS ARGENTINOS DIECIOCHO MIL DISCIENTOS CUARENTA Y OCHO ($a 18.248) respectivamente.

ARTICULO 9º.- La asignación especial remunerativa a que se refiere el Artículo 1ro. De la Ley Nº 4050/83 se fija en PESOS ARGENTINOS UN MIL DOSCIENTOS  CUARENTA Y TRES ($a 1.243.-)

ARTICULO 10º.- La liquidación de la asignación especial remunerativa establecida por el artículo anterior se efectuará, al personal docente, de la siguiente forma:

  1. a) Retribuido por el sistema de índice: PESOS ARGENTINOS UN MIL DOSCIENTOS

CUARENTA Y TRES ($a 1.243.-) mensuales.

  1. b) Retribuido por horas de cátedra: PESOS ARGENTINOS CUARENTA Y UNO CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($a 41,43) mensuales por hora de cátedra.

ARTICULO 11º.- Para el personal jornalizado, la asignación especial remunerativa a que se refiere el artículo 9 será de PESOS ARGENTINO CUARENTA Y NUEVE CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($a 49,72) por día, considerando 25 días de trabajo en el mes.

 ARTICULO 12º.- Las remuneraciones del personal contratado serán reajustadas según su jerarquía en concordancia con el porcentaje de incremento aplicado por esta ley a las retribuciones del personal de planta permanente de los distintos niveles.

ARTICULO 13º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1 de febrero de 1984.

ARTICULO 14º.- La erogación que demande el cumplimiento de los dispuesto por la presente ley se atenderá con la partida específica de gasto en personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente en la Provincia.

ARTICULO 15º.- Fíjase la retribución del personal de la H. Legislatura conforme lo establece el Anexo VI- en cuanto se refiere al personal fuera de escala.

Los agentes de la H. Legislatura, correspondiente a la planta permanente serán remunerados conforme a los previsto en Anexo IV.

ARTICULO 16º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de marzo de 1984.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia

 

ANEXO I

AUTORIDADES SUPERIORES

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-2-84

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia


ANEXO II

PERSONAL JERARQUICO FUERA DE ESCALA

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-2-84

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia


ANEXO III

 

FUNCIONARIOS DE LEY DEL PODER EJECUTIVO

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-2-84

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia


ANEXO IV

 

PERSONAL DE ESCALAFÓN GENERAL

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-2-84

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia


ANEXO V

PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-2-84

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia

 

ANEXO VI

AUTORIDADES LEGISLATIVAS

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia

 

Sancionada 09/03/1984

Publicado en BO Nº 52 de fecha 04/05/1984