LEY Nº 4062
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4062
ARTICULO 1º.- Establécese un Régimen especial de regularización y facilidades de pago para el ingreso de las obligaciones cuyo vencimiento se hubiese operado hasta el 31 de diciembre de 1983 inclusive, correspondientes a los tributos vigentes o no, legislados en el Código Fiscal Ley Nº 3202/75 y sus modificaciones, con las limitaciones establecidas en el artículo 3º de esta ley.
ARTICULO 2º.- El presente régimen comprende todas las deudas exteriorizadas o no, provenientes de liquidaciones y de terminaciones de tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones que no hubiesen sido practicadas, multas y las actualizaciones e intereses correspondientes a todos los conceptos mencionados, aún cuando se encuentran intimadas, en proceso de determinación, con recursos de reconsideración, jerárquico o contencioso–administrativo, sometidas a juicio de ejecución fiscal o incluidas en regímenes de facilidades de pago o de normalización impositiva y a su respecto hubiesen caducado o no los correspondientes beneficios.
El acogimiento al régimen de la presente ley, podrá ser total o parcial.
ARTICULO 3º.- Quedan excluidos del régimen de esta ley:
- a) Las Tasas Retributivas de Servicios Administrativos o Judiciales para cuyo pago la Ley Impositiva establezca importes fijos;
- b) Los tributos retenidos que no hubiesen sido ingresados;
- c) Las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se opere con posterioridad al 31 de diciembre de 1983.
ARTICULO 4º.- Las obligaciones tributarias comprendidas en el régimen de la presente ley, serán actualizados hasta el 31 de diciembre de 1983. La actualización así calculada será reducida en un cuarenta por ciento (40%). El monto total a regularizar por el contribuyente estará constituido por el importe de la obligación tributaria con más la actualización reducida en el porcentaje referido.
ARTICULO 5º.- Condónanse los intereses y multas cuyos respectivos importes no hayan sido ingresados con anterioridad al 31 de diciembre de 1983, siempre que las obligaciones principales comprendidas en el régimen de la presente ley estuvieran pagadas al vencimiento del plazo para su acogimiento o se abonaren conforme a sus disposiciones.
ARTICULO 6º.- El contribuyente que optare por la cancelación de contado de la deuda proveniente del presente régimen gozará, de una reducción adicional del veinte por ciento (20%) del total a abonar.
En ningún caso el monto total a ingresar podrá ser inferior al importe nominal de la obligación fiscal adeudada.
La deuda también podrá ser abonada hasta en 18 cuotas mensuales y consecutivas, y no actualizables, que devengarán un interés mensual capitalizable del diez por ciento (10%) en los casos que sea pagada hasta en nueve cuotas, y del doce por ciento (12%) cuando la misma sea abonada en mayor número de cuotas.
El interés establecido en el párrafo anterior, podrá ser disminuido por la Secretaría de Hacienda cada vez que se produzcan cambios significativos en la evolución de las tasas de interés que fije el Banco Central de la República Argentina.
ARTICULO 7º.- Los contribuyentes que estuvieren concursados, conforme a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 19551 también podrán acogerse al régimen de la presente ley. Incluso, aquellos que gozaren de los beneficios de regímenes de regularización anteriores.
En tales casos, la Dirección General de Rentas, con intervención de la Fiscalía de estado, podrá celebrar los acuerdos de avenimiento previsto en la Ley Nacional Nº 19.551.
El contribuyente concursado deberá abonar, al mes siguiente de la fecha de la resolución que tenga por levantada la quiebra o del auto que homologara el acuerdo preventivo, la primera cuota correspondiente.
ARTICULO 8º.- Déjase establecido que el acogimiento a la presente ley, interrumpe la prescripción para liquidar o determinar el tributo, proseguir su cobro por vía judicial o administrativa, aplicar sanciones, actualización e intereses, respecto de los tributos y períodos fiscales comprendidos en el acogimiento.
Asimismo, mientras dure la vigencia del presente régimen de regularización, o producida la casual prevista en el artículo 9º de esta ley, queda suspendida la prescripción de la acción del Estado Provincial, para exigir el pago de las deudas mencionadas, como así también, queda suspendida la instancia Judicial, en los juicios de ejecución fiscal y/o recursos judiciales.
ARTICULO 9º.- El incremento del pasivo derivado del acogimiento al régimen de la presente ley, no será computable a fin de establecer la pérdida de capitales, que hace referencia el artículo. 94º, inciso 5) de la Ley Nacional Nº 19.550.
ARTICULO 10º.- La regulación de las obligaciones comprendidas en el régimen de la presente ley, exime de la responsabilidad que, con respecto a las mismas, resultare atribuible a las personas enumeradas en el artículo 15º del Código Fiscal (Texto Ordenado 1982, como así también, la que pudiera corresponder a los profesionales actuantes o certificantes.
ARTICULO 11º.- Los beneficios de referencia en la presente ley, se aplicarán a petición de parte.
ARTICULO 12º.- Los honorarios que correspondan a los representantes judiciales del Fisco Provincial, en los juicios de ejecución fiscal, relacionados con los tributos y contribuyentes que se acogieren al presente régimen, serán reducidos en un cincuenta por ciento (50%). Dichos honorarios se calcularán sobre el monto de la deuda que corresponda efectivamente abonar, excluyendo, los intereses de financiación previstos en el artículo 6º de la presente ley.
En los casos de acogimiento al presente régimen por obligaciones tributarias impugnadas administrativa o judicialmente, el contribuyente deberá desistir de dichas impugnaciones. En este caso, las costas serán soportadas según el orden causado.
Los honorarios profesionales que correspondieran al representante del Fisco en los juicios de apremio, podrán ser abonados por el contribuyente que se acogiere al presente régimen, en tres cuotas mensuales, iguales, consecutivas y no actualizables, con un interés del diez por ciento (10%) aplicable sobre cada cuota.
En esto último supuesto, la tasa de justicia será abonada íntegramente por el contribuyente.
ARTICULO 13º.- la falta de pago de tres cuotas consecutivas o de cinco cuotas alternadas de la deuda tributaria regularizada conforme a este régimen, producirá la caducidad automática del plan de pago establecido, haciendo exigible la totalidad del saldo pendiente de pago, con más un recargo del veinte por ciento (20%).
ARTICULO 14º.- Los pagos efectuados por cualquier concepto de deudas atrasadas hasta la fecha de vigencia de la presente ley, se considerarán firmes y sin derecho, a repetición por el contribuyente.
ARTICULO 15º.- El Poder Ejecutivo invitará a las Municipalidades y Comisiones Municipales, a fin de que en las mismas sancionen respecto a los tributos de su jurisdicción, regímenes similares a los establecidos en esta ley.
ARTICULO 16º.- El Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que considere necesarias respecto del régimen de la presente ley, y, en especial, sobre plazos, imputación en caso de caducidad, o mora en el pago de cuotas, condiciones, garantías y montos que deberán abonarse en el plan de facilidades de pago.
El plazo para acogerse al régimen establecido por esta ley será fijado por el Poder Ejecutivo, quién podrá asimismo disponer su prorroga.
ARTICULO 17º.- En todo aquello no previsto por la presente ley, serán de aplicación de las normas del Código Fiscal (t.o.1982) y su decreto reglamentario.
ARTICULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de marzo de 1984.-
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
- Legislatura de la Provincia
FERNANDO VENANCIO CABANA
PRESIDENTE
- Legislatura de la Provincia
Sancionada 07/03/1984
Publicado en BO Nº 49 de fecha 27/04/1984