LEY N° 4059
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4059
FERIADOS PROVINCIALES
ARTICULO 1°.- DIAS FERIADOS: Son días feriados provinciales los siguientes:
– 23 de Agosto
– Lunes de Carnaval
ARTICULO 2°.- DIAS NO LABORABLES: Son días no laborables en la provincia los siguientes:
-7 de octubre
-18 de noviembre
-Martes de carnaval
ARTICULO 3°.- CARÁCTER: Los días feriados provinciales serán observados obligatoriamente en la actividad pública y privada, rigiendo las normas legales sobre el descanso dominical. Los días no laborables serán obligatorios para la actividad pública y optativos para la actividad privada.-
ARTICULO 4°.- EXCEPCIONES: Estarán exceptuados de las disposiciones de esta ley los casos de peligro o accidente ocurrido o inminente o de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del Establecimiento.-
ARTICULO 5°.- EFECTOS Y VIGENCIA: La presente Ley substituye a la Ley Provincial Nro. 128-1950, y entrará en vigencia a partir de su promulgación, quedando derogada toda disposición que se le oponga.-
ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de febrero de 1984.-
JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
- Legislatura de la Pcia.
ROBERTO RUBEN DOMINGUEZ
Vice-Presidente 1°
- Legislatura de la Pcia.
Sancionada 23/02/1984
Publicado en BO Nº 27 de fecha 02/03/1984