LEY Nº 4058

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4058

ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para las Autoridades Superiores, Autoridades Legislativas, Personal Jerárquico fuera de Escala, Funcionarios de Ley del Poder Ejecutivo Personal de Escalafón General y Contratado no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, dependientes de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 2º.- Fíjanse para el personal jornalizado, no comprendido en convenciones especiales, las siguientes remuneraciones:

 

Categoría                                            Importe $a

Ayudante de Primera (Oficial)                         91.- por día

Ayudante de Segunda (Medio Oficial)                         88.- por día

Ayudante de Tercera                                                  87.- por día

ARTICULO 3º.- Fíjase la Bonificación por Antigüedad para el Personal de la Administración Pública Provincial, en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el Artículo 47º inciso a) del Decreto Ley Nº 3944/83, establecido en el Seis por mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponda al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad:

ARTICULO 4º.- Fíjase el adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en seis centavos de pesos argentinos ($a 0,06) por kilómetro recorrido.

ARTICULO 5º.- Fíjase el Adicional por Patente para el personal de la Dirección de Aeronáutica Civil, de acuerdo a la siguiente escala:

 

Piloto Transporte de Línea Aérea                                $a 68

Piloto Comercial de Primera                                        $a 59

Piloto Comercial                                                         $a 41

Mecánico Categoría C                                                $a 41

Mecánico Categoría B y A                                          $a 30

 

El pago del Adicional por Patente y el Adicional para pilotos con Licencia de Vuelo Nacional determinados por el Decreto Ley Nº3944/83 – Complementario de Presupuesto -, excluye al derecho a percibir cualquier otro adicional por concepto similar o título, con excepción del Adicional por Dedicación Exclusiva 83% establecido específicamente en el Decreto Ley de Presupuesto vigente.

ARTICULO 6º.- Fíjase el Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios, en los siguientes montos y de acuerdo a las condiciones de la reglamentación vigente:

 

  1. a) Por compensación Importe $a

Supervisor                                          6 por punto

Agente Sanitario                                  5 por punto

  1. b) Por Movilidad

Supervisor                                          22 por punto

Agente Sanitario                                  20 por punto

 

ARTICULO 7º.- Fíjase la retribución básica al Director de Enseñanza Media, Artística y Superior, en un importe equivalente al de la Categoría 24 del Escalafón General, correspondiéndole la percepción de los adicionales por título y antigüedad que rigen para el personal del mencionado escalafón.

ARTICULO 8º.- Fíjase la retribución básica del Presidente y Vocal del Consejo General de Educación en Pesos Argentinos Dieciocho Mil Novecientos Seis ($a 18.906.-) y Pesos Argentinos Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta ($a 16.440) respectivamente.

ARTICULO 9º.- La Asignación Especial Remunerativa a que se refiere el Artículo 1º de la Ley Nº 4050/83 se fija en Pesos Argentinos Un Mil Ciento Veinte ($a 1.120.-).

ARTICULO 10º.- La liquidación de la Asignación Especial Remunerativa establecida por el artículo anterior se efectuará, al personal docente, de la siguiente forma:

  1. a) Retribuido por el sistema de índice: Pesos Argentinos Un Mil Ciento Veinte ($a 1.120.-) mensuales.
  2. b) Retribuido por horas de cátedra: Pesos Argentinos Treinta y Siete con Treinta y Tres Centavos ($a 37,33) mensuales por hora de cátedra.

ARTICULO 11º.- Para el personal jornalizado, la Asignación Especial Remunerativa a  que se refiere el artículo 9º será de Pesos Argentinos Cuarenta y Cuatro con Ochenta Centavos ($a 44,80) por día, considerando 25 días de trabajo en el mes.

ARTICULO 12º.- Las remuneraciones del personal contratado, serán reajustadas según su jerarquía en concordancia con el porcentaje de incremento aplicado por esta Ley a las retribuciones del personal de planta Permanente de los distintos niveles.

ARTICULO 13º.- Las remuneraciones fijadas por la presente Ley, estarán sujetas a los aportes y contribuciones previsionales y asistenciales ordinarios.

ARTICULO 14º.- Las disposiciones de la presente Ley, rigen a partir del 1º de Enero de 1984.

ARTICULO 15º.- La erogación que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley, se atenderá con la partida específica de Gasto en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos vigente en la Provincia.

ARTICULO 16º.– Derógase toda disposición que se oponga a la presente

 

ARTICULO 17º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de febrero de 1984.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia

 

ANEXO I

 

AUTORIDADES SUPERIORES

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1°-1-84

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia


ANEXO II

AUTORIDADES LEGISLATIVAS

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1°-1-84

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia


ANEXO III

PERSONAL JERARQUICO FUERA DE ESCALA

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1°-1-84

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia


ANEXO IV

FUNCIONARIOS DE LEY DEL PODER EJECUTIVO

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1°-1-84

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia


ANEXO V

PERSONAL DE ESCALAFON GENERAL

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1°-1-84

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia

 


ANEXO VI

PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1°-1-84

 

JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Provincia

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

PRESIDENTE

  1. Legislatura de la Provincia

 

Sancionada 21/02/1984

Publicado en BO Nº 70 de fecha 18/06/1984