LEY N° 4057
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4057
ARTICULO 1°.- El descuento a que se refiere el inciso “c1)” del Artículo 17° del Decreto-Ley N° 4042/83 se efectuará en cinco (5) cuotas iguales y consecutivas, equivalentes al veinte por ciento (20%) de la suma a aportar.-
ARTICULO 2°.- La presente ley es aclaratoria y tiene carácter transitorio, rigiendo hasta que se produzca la revisación del Decreto-Ley N° 4042/83, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 4051.-
ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de febrero de 1984.-
Esc. JULIO FRIAS
Secretario Parlamentario
- Legislatura de la Pcia.
FERNANDO VENANCIO CABANA
Presidente
- Legislatura de la Pcia.
Sancionada 16/02/1984
Publicado en BO Nº 49 de fecha 27/04/1984