LEY N° 4057

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4057

ARTICULO 1°.- El descuento a que se refiere el inciso “c1)” del Artículo 17° del Decreto-Ley N° 4042/83 se efectuará en cinco (5) cuotas iguales y consecutivas, equivalentes al veinte por ciento (20%) de la suma a aportar.-

ARTICULO 2°.- La presente ley es aclaratoria y tiene carácter transitorio, rigiendo hasta que se produzca la revisación del Decreto-Ley N° 4042/83, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 4051.-

ARTICULO 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de febrero de 1984.-

 

Esc. JULIO FRIAS

Secretario Parlamentario

  1. Legislatura de la Pcia.

 

FERNANDO VENANCIO CABANA

Presidente

  1. Legislatura de la Pcia.

 

Sancionada 16/02/1984

Publicado en BO Nº 49 de fecha 27/04/1984