LEY Nº 4045

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de noviembre de 1983

 

EXP. Nº 875-G-83.-

VISTO:

La política salarial aplicada por el Superior Gobierno de la Nación para el personal dependiente del Poder Judicial, a la cual se adhiere el Gobierno de la Provincia y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4045

ARTICULO 1º.- Fíjanse los importes que se detallan en planilla anexa que forma parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el personal dependiente del Poder Judicial de la Provincia, vigentes a partir del 1º de noviembre de 1983.

 ARTICULO 2º.- Fíjase una Bonificación por Antigüedad para el Personal de la Administración Pública Provincial, en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 inc. a) de la Ley Nº 3944/83, establecido en el 6%o (seis por mil) de la asignación de la categoría que corresponde al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad:

 

AÑOS                   HORAS

30 o más         15

1 a 10              22                    11

11 a 20            18                      9

más de 20        15                      7

ARTICULO 3º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con la partida específica de Gasto en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

ARTICULO 4º.- Establécese que la aplicación del artículo 16 inc. c) y ch) última parte de la Ley Nº 3698/80 y su modificatoria Ley Nº 3731/80, a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones que se acuerdan por la presente Ley al personal dependiente del Poder Judicial de la Provincia, se hará efectiva en dos (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes de noviembre de 1983.

ARTICULO 5º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

ARTICULO 6º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

PODER JUDICIAL

ESCALA DE REMUNERACIONES VIGENTE A PARTIR DEL 1º-11-83

 

Sancionada 25/11/1983

Publicado en BO Nº 11 de fecha 25/01/1984