LEY Nº 4044
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de noviembre de 1983
EXP. Nº 874-G-83.-
VISTO:
La política salarial aplicada por el Superior Gobierno de la Nación para el personal de Seguridad, a la cual se adhiere el Gobierno de la Provincia y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 4044
ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el personal de Seguridad, dependiente de la Administración Pública Provincial a partir del 1º de Noviembre de 1983.
ARTICULO 2º.- Fíjase una Bonificación por Antigüedad para el personal de la Administración Pública Provincial, en los siguientes montos:
- a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 inc. a) de la Ley Nº 3944/83, establecido en el seis por Mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponde al agente por cada año de servicio.
- b) Adicional por Antigüedad:
AÑOS HORAS
30 o más 15
1 a 10 22 11
11 a 20 18 9
más de 20 15 7
ARTICULO 3º.- La remuneración mensual que percibirán los Mensajeros de la Policía, será igual al sueldo mínimo establecido para el personal de Escalafón General de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 4º.- Fíjanse las becas correspondientes a los integrantes de la Banda de Música Juvenil de la Policía de la Provincia y Cadetes de la Escuela de Policía General Manuel Belgrano, en la suma equivalente al Veinticinco por ciento (25%) y Cincuenta por Ciento (50%) de la remuneración de la categoría de Agente de Policía, respectivamente.
ARTICULO 5º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con la parida específica de Gastos en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.
ARTICULO 6º.- Establécese que la aplicación del artículo 16º inciso c) y ch) última parte de la Ley Nº 3698/80 y su modificatoria Ley Nº 3731/80, a los importes del primer mes de aumento en las remuneraciones que se acuerdan por la presente ley al personal de seguridad, se hará efectiva en dos (2) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del mes de noviembre de 1983.
ARTICULO 7º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 8º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-
Ing. Agr. CARLOS ALBERTO ZENARRUZA
Ministro de Economía
Ing. NESTOR JESÚS ULLOA
Gobernador
Dr. MARTÍN D. JORGE
Ministro de Gobierno
Justicia y Educación
Dr. RICARDO DRAZER
Ministro de Bienestar Social
DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-11-83
DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-11-83
Sancionada 25/11/1983
Publicado en BO Nº 11 de fecha 25/01/1984