LEY Nº 4042

SAN SALVADOR DE JUJUY, 31 de diciembre de 1983.-

 

EXP. Nº 451-I-1983.-

(Interno 18570-83)

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 451-I-1983, caratulado: “INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL- E/PROYECTO DE NUEVA LEY DE JUBILACIONES” lo establecido por Resolución Nº 1819/83- emanada del Ministerio del Interior, y lo dispuesto por el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4042

I- AMBITO DE APLICACION

ARTÍCULO 1º.- El Instituto Provincial de Previsión Social es una entidad del Estado Provincial con autarquía e independencia financiera propia, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su Reglamentación. Tendrá como fin principal realizar en el territorio de la Provincia los objetivos del Estado en materia de seguridad social mediante el otorgamiento de jubilaciones, retiros, pensiones y subsidios. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo se mantendrán de acuerdo a lo que determine la Ley de Ministerios.

En atención a esos fines, corresponde al Instituto Provincial de Previsión Social:

  1. a) Organizar, dirigir, administrar, fiscalizar y controlar la previsión social en beneficio de los empleados y obreros dependientemente de los Poderes del Estado Provincial y de las Municipalidades, Instituciones autárquicas o autónomas y empresas públicas del Estado Provincial, y realizarla mediante sus organismos.
  2. b) Asesorar a la Administración Pública Provincial y Municipal en materia de previsión social y aconsejar o solicitar de cualquiera de los Poderes del Estado la sanción de disposiciones a la adopción de medidas para el perfeccionamiento del régimen previsional.
  3. c) Coordinar sus actividades con organismos nacionales, provinciales, municipales o privados.

ARTÍCULO 2º.- Declárase obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley a los Legisladores Provinciales, Gobernador, Vice Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magisterios del Poder Judicial, Fiscal de Estado, miembros de Directorios y Síndicos de Bancos Oficiales y/o Sociedades del Estado Provincial, de Economía Mixta o anónimas con participación mayoritaria del Estado Provincial, concejales municipales, funcionarios, empleados, obreros y personal permanente y no permanente de los tres Poderes del Estado, entidades autárquicas y descentralizadas, municipalidades y comisiones municipales, establecimientos públicos de enseñanza y empresas públicas del Estado Provincial, todos los cuales quedan comprendidos, cualquiera sea la función o cargo que desempeñen, la forma de retribución, duración de los mismos o imputación presupuestaria.

Quedan excluídas las personas menores de dieciséis años y las contratadas para realizar tareas no comunes ni habituales que exijan competencia profesional, artística o técnica y que sus servicios no estén retribuídos con sueldo o remuneración asignados a un cargo o empleo rentado por la Ley de Presupuesto, y los contratistas de obras y su personal.

ARTÍCULO 3º.- Quedan igualmente comprendidos en esta Ley los jubilados y pensionados que hubieren sido reconocidos como tales hasta la vigencia de la presente.

ARTÍCULO 4º.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen previsional nacional, provincial o municipal, como así el hecho de gozar de cualquier tipo de jubilación, retiro o pensión, no exime de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al régimen de la presente Ley. Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia comprendida en este régimen, aportarán obligatoriamente por cada una de ellas.

CAPÍTULO II

ADMINISTRACIÓN

ARTÍCULO 5º.- El gobierno y la administración del Instituto será ejercido por un Directorio compuesto por cinco (5) miembros: Un Presidente y cuatro Vocales, debiendo ser los mismos argentinos nativos. El Presidente y dos de los Vocales serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura y deberán ser profesionales universitarios en disciplinas jurídicas, económicas o sociales. Los otros dos Vocales serán representantes de los afiliados, uno por los activos y otro por los pasivos. El representante de los afiliados activos será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades gremiales. El representante de los afiliados pasivos también será designado por el Poder Ejecutivo a propuesta de la o las entidades que los agruparen.

El Presidente y los Vocales durarán cuatro (4) años en sus funciones, pudiendo ser designados por un nuevo período.

El ejercicio del cargo de Presidente o Vocal será incompatible con el ejercicio de profesiones liberales en asuntos que tengan relación con el Instituto, con el Estado Provincial o con los Municipios.

ARTÍCULO 6º.- El Presidente y los Vocales serán responsables personal y solidariamente por los actos del Directorio, salvo expresa y fundada constancia en acta del desacuerdo o disidencia.

ARTÍCULO 7º.- El Presidente y los Vocales percibirán la remuneración que fije la Ley de Presupuesto. El Vocal representante de los empleados en actividad continuará percibiendo el sueldo que corresponda al cargo que desempeña en la Administración Pública, o el de Vocal, si éste fuera mayor, quedando eximido de la obligación de cumplir las tareas inherentes a su empleo mientras dure su mandato. A tales efectos solicitará la licencia pertinente, la que no podrá ser denegada y se reintegrará a la finalización de sus funciones.

El Vocal representante del sector pasivo deberá optar entre percibir su beneficio o la remuneración correspondiente al cargo

ARTÍCULO 8º.- Son atribuciones y deberes del Directorio:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, las Leyes de jubilaciones, pensiones y retiros, y las demás normas jurídicas y disposiciones de carácter previsional o que reglen el funcionamiento del Instituto.
  2. b) Acordar y denegar las prestaciones y demás beneficios a cargo del Instituto. Las resoluciones que acuerden o denieguen jubilaciones y pensiones o modifiquen el “status” del beneficiario serán elevadas con lo actuado al Poder Ejecutivo para su aprobación.
  3. c) Resolver los asuntos que se someten a su consideración.
  4. d) Dictar el reglamento interno del Instituto con aprobación del Poder Ejecutivo.
  5. e) Nombrar, promover, jerarquizar, adecuar y equiparar al personal de acuerdo con las condiciones de ingreso y de calificación preceptuados por el reglamento interno como asimismo removerlo mediante cesantía o exoneración previo sumario con arreglo a las normas vigentes.
  6. f) Aprobar y elevar a conocimientos del Poder Ejecutivo de la Provincia la Memoria, Balance General y Cuadro de Ingresos y Egresos de la Institución, cuya publicación se hará pro una sola vez y sin cargo alguno en el Boletín Oficial, e informar sobre la situación del Instituto señalando los inconvenientes con que se hubiere tropezado y proponiendo las modificaciones de la Ley que la práctica y las nuevas exigencias del medio aconsejen, especialmente las referentes a la proporcionalidad de los recursos que se acumulan con relación a los compromisos contraídos con sus afiliados siempre que tales recursos por sí solos sean suficientes para cumplir con los fines de la Ley.
  7. g) Hacer realizar cada cuatro años por lo menos una valuación actuarial del Instituto a fin de proponer los ajustes pertinentes.
  8. h) Dictar normas de depuración y adecuación de los estados patrimoniales cuando sea necesario.
  9. i) Efectuar contrataciones y licitaciones conforme a las normas vigentes en la materia, y celebrar acuerdos de cualquier naturaleza con otros organismos oficiales o privados.
  10. j) Entender en todo asunto que modifique o se aparte de las decisiones que haya dictado.
  11. k) Percibir los recursos establecidos por las Leyes para financiar el régimen previsional de la Provincia, administrando los fondos y reservas existentes, como asimismo las inversiones de ellos, debiendo procurar que éstas llenen las características principales de garantía, rentabilidad y liquidez.
  12. l) Crear delegaciones dentro del territorio de la Provincia.
  13. ll) Hacer liquidar y abonar las jubilaciones, pensiones y demás beneficios que otorgue. Disponer balances trimestrales y demostración de recursos y erogaciones. Practicar auditorías internas.
  14. m) Preparar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos que elevará al Poder Ejecutivo en las fechas que se determine para todos los organismos de la Provincia, quién a su vez lo remitirá a la Honorable Legislatura conjuntamente con el

Presupuesto General de la Provincia. En el presupuesto de gastos para el desenvolvimiento administrativo no podrá invertir una suma mayor del diez por ciento (10%) de las entradas brutas anuales con imputación a los recursos ordinarios del Instituto.

  1. n) Ejercer todas las facultades y atribuciones que acuerdan al Poder Ejecutivo las Leyes de Contabilidad, Obras Públicas, Estatuto del Empleado Público y todas aquellas que fueren aplicables para satisfacer los fines del Instituto.

ñ) Todas las demás funciones emergentes de esta Ley y de las Leyes provisionales de la Provincia.

ARTÍCULO 9º.- El Directorio podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros.

En caso de ausencia o excusación del Presidente será reemplazado por el Vocal que se designe al efecto en la primera reunión de Directorio.

Las resoluciones del Directorio serán adoptadas por simple mayoría de votos.

El Presidente, o quién ejerza tal función, tendrá doble voto en caso de empate.

ARTÍCULO 10º.- Los vocales carecen de funciones ejecutivas, salvo que medie expresa y legítima delegación por parte del Directorio.

ARTÍCULO 11º.- El Presidente del Directorio es el jefe superior del Instituto Provincial de Previsión Social, y le corresponde:

  1. a) Representar legalmente al Instituto.
  2. b) Dirigir la administración del Instituto
  3. c) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.
  4. d) Otorgar licencias al personal.
  5. e) Hacer cumplir las resoluciones del Directorio
  6. f) Otorgar y revocar poderes generales y especiales de cualquier naturaleza, con excepción de poderes para juicios.
  7. g) Manejar los recursos con arreglo a las leyes pertinentes y firmar los egresos y órdenes de pago correspondientes.
  8. h) Disponer la instrucción de sumarios e investigaciones y aplicar sanciones con excepción de las expulsivas.
  9. i) Practicar las diligencias y adoptar las decisiones o resoluciones que no admitan dilación, dando cuenta de ello al Directorio en la primera reunión.
  10. j) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que preceptúan las leyes.

ARTÍCULO 12º.- Los Vocales están obligados a asistir diariamente al Instituto para la atención de sus funciones, como así también asistir a todas las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio, y a cumplir con todas las tareas inherentes al cargo, incluso aquéllas que les fueren encomendadas por el Presidente en uso de sus atribuciones.

ARTÍCULO 13º.- La defensa en juicio, así como la representación del Instituto ante los organismos jurisdiccionales en las acciones o asuntos que le corresponda, como demandante, demandado o cualquier otro carácter, será ejercida por Fiscalía de Estado.

ARTÍCULO 14º.- El Gerente General será designado por el Directorio.

Es el funcionario administrativo de mayor jerarquía con las atribuciones y deberes siguientes:

  1. a) Participar en las reuniones del Directorio con voz y sin voto.
  2. b) Atender los asuntos de organización y desenvolvimiento administrativos.
  3. c) Tener a su cargo todo lo atinente al desempeño, contralor y disciplina del personal del Instituto, sin perjuicio de las facultades del Presidente.
  4. d) Impartir órdenes al Personal, pudiendo atribuirle, con arreglo a las disposiciones legales en vigor, las obligaciones que creyere oportunas teniendo en cuenta el mejor servicio.
  5. e) Requerir y suministrar la información solicitada por el Directorio o el Presidente.

III – DE LOS RECURSOS PROCESALES

ARTÍCULO 15º.- Contra las decisiones del Directorio en materia previsional que no deban ser integradas por el Poder Ejecutivo podrá deducirse recurso de revocatoria dentro del término del diez días hábiles a contar de la notificación de la resolución respectiva, de conformidad en los demás, con lo dispuesto por la Ley Procesal Administrativa.

Después de interpuesto el recurso, no procederá la recepción de nuevos escritos ni de otras pruebas.

ARTÍCULO 16º.- El Directorio deberá dictar resolución dentro de los treinta días hábiles de la presentación del recurso, la que quedará firme si no se interpusiere recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo.

El recurso jerárquico se tramitará por el procedimiento establecido en la Ley Procesal Administrativa de la Provincia. La Resolución del Poder Ejecutivo será recurrible por vía contencioso administrativa.

Iv – RÉGIMEN FINANCIERO, APORTES Y CONTRIBUCIONES, REMUNERACIÓN

ARTÍCULO 17º.- El régimen de esta Ley se financiará con los siguientes recursos:

  1. a) Con el descuento mensual obligatorio del doce por ciento (12%) sobre las remuneraciones del personal a que se refiere el Artículo 25º. Los afiliados que desempeñen tareas de las comprendidas en los Artículos 41º y 42º pagarán el catorce por ciento (14%) en concepto de aporte mensual.
  2. b) Con el importe del primer mes de sueldo de las personas que ingresen a la Administración, siempre que no hayan sufrido antes este descuento.

Los obreros a jornal pagarán este aporte considerándose veinticinco (25) días a tal efecto.

El presente descuento se efectuará en diez (10) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, equivalentes al diez por ciento (10%) de la suma a aportar.

Si por la duración de la relación del empleo no se llegara a integrar el total correspondiente, el saldo se hará efectivo cuando se produzca el reingreso del agente a la Administración o cuando solicite el reconocimiento de servicios, oportunidad en la que la formulación de cargos se hará en la forma dispuesta en el Artículo 34º de esta Ley.

En los casos de acumulación de empleos, el importe del primer mes de sueldo acumulado deberá ser ingresado de una sola vez.

  1. c) Con la diferencia del primer mes de remuneración completo, cuando el afiliado perciba cualquier aumento asignado a la remuneración del cargo que ocupa.
  2. ch) Con la diferencia del primer mes de remuneración completo cuando el afiliado pase a ocupar otro cargo mejor rentado, siempre que su permanencia en el mismo exceda los dos meses, y no hubiera sufrido antes el descuento del sueldo asignado a otro cargo mejor rentado.
  3. d) Con el descuento obligatorio del tres por ciento (3%) mensual sobre la prestación total percibida en concepto de jubilación, pensión o retiro, que se efectuará a todo beneficiario, y con la diferencia del primer mes de jubilación y pensión producida por cualquier aumento de las mismas.

Contribución Patronal:

Será de aplicación lo dispuesto por la Ley 3786/81 que adhiere al régimen de la Ley Nacional Nº 22923 de supresión de las contribuciones patronales.

Lo precedente no se aplicará en los supuestos de los Artículos 31º, 32º y 34º de la presente Ley. En estos casos, a los fines de la determinación de la Contribución Patronal, la formulación de cargos a los entes comprendidos en el presente régimen se hará en función de los siguientes porcentajes:

  1. a) El catorce por ciento (14%) para los servicios indicados en los Artículos 39º y 40º.
  2. b) El dieciséis por ciento (16%) para los servicios diferenciados que establecen los Artículos 41º y 42º.

Otros ingresos

  1. a) Con las utilidades obtenidas en operaciones de capital.
  2. b) Con los intereses y rentas de los bienes del Instituto.
  3. c) Con los aportes que corresponda a deudas que los afiliados y prestatarios tengan a favor del Instituto conforme al régimen de la presente Ley. En caso de fallecimiento de ellos serán ingresados por sus causahabientes.
  4. ch) Con los fondos provenientes de leyes nacionales o provinciales especiales, que se destinen al Instituto.
  5. d) Con las sumas que ingresen por transferencias de aportes de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatoria.
  6. e) Con las donaciones y legados que se efectúen al Instituto.
  7. f) Con los haberes y remuneraciones que no perciban los beneficiarios por razones de incompatibilidad.
  8. g) Con las actualizaciones de aportes y contribuciones que deban efectuarse conforme a las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 18º.- El patrimonio y recursos a que se refiere esta Ley quedan afectados a los fines de su cumplimiento y de las disposiciones que reglan el funcionamiento del Instituto, sin que los afiliados en actividad o pasividad puedan alegar derechos de propiedad sobre ellos, ni individual ni colectivamente. La devolución de aportes por parte del Instituto sólo procederá en caso de comprobación de error de liquidación.

ARTÍCULO 19º.- Los recursos provenientes de esta Ley y sus rentas constituyen un fondo público de previsión social, destinado a costear las prestaciones correspondientes a las personas incluídas en su régimen. Con este fondo se atenderán las erogaciones originadas por los siguientes conceptos:

  1. a) Jubilaciones, retiros, pensiones y demás prestaciones en vigencia concedidas de acuerdo con las leyes anteriores.
  2. b) Jubilaciones, retiros, pensiones y demás prestaciones que en lo sucesivo se concedan de conformidad con la presente Ley.
  3. c) Gastos de funcionamiento del Instituto, los que no podrán exceder del porcentaje fijado por esta Ley.
  4. d) Subsidios de carácter general autorizados por Ley.

En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos del Instituto para otros fines que los autorizados por esta Ley, bajo responsabilidad personal de quienes lo ordenen o autoricen.

ARTÍCULO 20º.- El Instituto podrá atesorar únicamente el dinero efectivo que requiera para los gastos corrientes. Todos los depósitos en cuenta corriente serán realizados en el Banco de Jujuy.

ARTÍCULO 21º.- Los fondos sobrantes de los pagos corrientes a que se refiere el Artículo 19º serán invertidos previa resolución fundada:

  1. a) En títulos de renta del Estado Nacional o Provincial.
  2. b) En planes de edificación y/o financiación de viviendas individuales o colectivas, locales comerciales y cocheras destinadas a venta o locación, operaciones que podrán encarar individualmente o en forma conjunta con otras instituciones oficiales de la Nación o de la Provincia.
  3. c) En la compra de fracciones de tierra sobre las que se podrán efectuar obras de infraestructura para posibilitar, el fraccionamiento y la posterior venta de los lotes.
  4. d) En operaciones de préstamo hipotecarios, en primer grado, a los afiliados activos o pasivos, para la construcción, ampliación o refacción de vivienda construída. Estos préstamos serán otorgados en forma directa o a través de otros organismos oficiales o conjuntamente con éstos. Serán concedidos previa reglamentación general que el Instituto dicte al efecto.
  5. e) En préstamos personales a los afiliados activos o pasivos de acuerdo a normas de carácter general que dicte el Instituto, que se otorgará por el mismo procedimiento del inciso que antecede.
  6. f) En operaciones a plazo fijo o especiales en instituciones comprendidas en el sistema bancario, de manera que produzcan el mayor interés y aseguren liquidez y recuperación a corto plazo.
  7. g) En toda otra inversión en condiciones óptimas de seguridad y rentabilidad. Para inversiones comprendidas en este inciso será requisito indispensable la previa autorización del Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 22º.- El Instituto contará en forma permanente con reserva de cobertura cuyo monto deberá ser igual a la suma de lo pagado en concepto de pasividades en el mes inmediato anterior.

ARTÍCULO 23º.- El Estado Provincial garantiza el cumplimiento de las finalidades de esta Ley, a cuyo efecto proveerá al Instituto:

  1. a) Los fondos necesarios para el pago de los beneficiarios comprendidos en su régimen, en caso de insuficiencia financiera.
  2. b) Los fondos necesarios para cubrir el déficit entre los recursos devengados y los egresos corrientes del ejercicio.

A los fines establecidos en este Artículo, el Instituto Provincial de Previsión Social remitirá mensualmente a Contaduría General de la Provincia el estado de ejecución de recursos y gastos, e informará con la misma periodicidad y en forma detallada sobre la situación del Tesoro

ARTÍCULO 24º.- El patrimonio y las rentas que corresponden al Instituto son inembargables.

ARTÍCULO 25º.- Se considera remuneración a los fines de la presente, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, jornal, honorarios, comisiones, bonificaciones, participación en las ganancias y suplementos adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares, gastos de representación y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia.

Se considera asimismo remuneración las sumas a distribuir en carácter de Caja de Empleados cuando ello estuviera autorizado. En tal caso el organismo o entidad que tenga a su cargo la recaudación y distribución de esas sumas deberá practicar los descuentos correspondientes a los aportes personales e ingresarlos al Instituto en la forma y plazo pertinentes.

ARTÍCULO 26º.- No se considerará remuneración: los viáticos otorgados con motivo de comisiones especiales de servicio, las compensaciones de gastos sujetas a rendición de cuentas, las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción de la relación de empleo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente de trabajo o enfermedad profesional, ni las asignaciones pagadas en concepto de beca cualquiera fueren los deberes y obligaciones impuestos al becario.

V – COMPUTO DEL TIEMPO Y REMUNERACIONES

ARTÍCULO 27º.- Se computará el tiempo de los servicios contínuos o discontínos prestados a partir de los dieciséis años de edad en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluído en el sistema de reciprocidad jubilatoria. Los prestados antes de los dieciséis años de edad con anterioridad a la vigencia de esta Ley, sólo serán computados si lo admitía el régimen bajo el cual fueron prestados y si respecto de ellos se hubieren efectuado en su momento los aportes y contribuciones correspondientes.

No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a interrupciones o suspensiones, salvo disposición legal en contrario.

En caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de la antigüedad no se acumularán los tiempos.

ARTÍCULO 28º.- En los casos de trabajos contínuos la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación de las mismas. Para el personal que trabaje a jornal se computará el mes como de veinticinco días o doscientas horas y el año como doscientos días o mil seiscientas horas. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario que resulte entre las fechas que se consideren, ni más de doce meses dentro de un año calendario.

ARTÍCULO 29º.- Se computará como tiempo de servicios:

  1. a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedades, accidente, maternidad u otras causas que suspenden pero no extinguen la relación de empleo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta.
  2. b) Los servicios de carácter honorario prestado a la Provincia, siempre que existiera designación expresa emanada de autoridad facultada para efectuar nombramientos rentados en cargos equivalentes. En ningún caso se computarán servicios honorarios prestados antes de los dieciséis años de edad.
  3. c) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, donde la fecha de la convocatoria especial, desde la fecha de la convocación hasta su finalización.
  4. d) Los servicios policiales y penitenciarios siempre que no hayan sido utilizados total o parcialmente para obtener retiro.
  5. e) El lapso en que se hubiere gozado de jubilación por invalidez otorgada por este Instituto, cuando el afiliado reingrese al servicio por haber sido declarado apto.

ARTÍCULO 30º.- El Instituto podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituya remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios, o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñadas por el afiliado en su carrera.

ARTÍCULO 31º.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones correspondientes a los servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rija a la fecha en que se solicitare su cómputo. El aporte personal y la contribución patronal estarán respectivamente a cargo del agente y del organismo pertinente.

ARTÍCULO 32º.- En los casos que acreditados los servicios no existiere prueba fehaciente de la naturaleza de las actividades desempeñadas ni de las remuneraciones respectivas, éstas serán estimadas en el importe del sueldo asignado por la Ley de Presupuesto al empleado de menor categoría de la Administración Pública Provincial vigente a la fecha de la solicitud. Si se acreditare fehacientemente la naturaleza de las actividades, la remuneración será estimada por el Instituto de acuerdo con la índole e importancia de aquellas.

ARTÍCULO 33º.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.

ARTÍCULO 34º.- Aunque el empleador no haya ingresado los aportes y contribuciones a su cargo, el afiliado conservará el derecho al cómputo de los servicios y remuneraciones respectivos. El Instituto deberá formular cargo al afiliado y al empleador respectivamente, por aportes y contribuciones no efectuadas, cualquiera fuere la causa de su omisión, se trate de servicios remunerados u honorarios, y los determinará sobre la base de las remuneraciones actualizadas al momento de la solicitud, aplicándose el porcentaje de aportes y contribuciones, vigente a la fecha en que se prestaron los servicios.

ARTÍCULO 35º.- Los afiliados que hubieren retirado sus aportes de acuerdo a disposiciones anteriores y tengan en trámite el pedido de alguna prestación, podrán reintegrar dichos aportes sobre la base de las remuneraciones actualizadas al momento de la solicitud.

ARTÍCULO 36º.- Los cargos resultantes por aplicación de los artículos precedentes podrán ser amortizados, en caso de la procedencia del beneficio, en cuotas equivalentes al 20% del haber total de la prestación, hasta su cancelación definitiva, la contribución patronal será abonada en una sola vez.

IV – DE LAS PRESTACIONES

ARTÍCULO 37º.- Establécense las siguientes prestaciones:

  1. a) Jubilación Ordinaria.
  2. b) Jubilación por Edad Avanzada.
  3. c) Jubilación por Invalidez.
  4. d) Pensión.
  5. e) Subsidios por fallecimiento.
  6. f) Asignaciones familiares.

ARTÍCULO 38º.- El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la Ley vigente a la fecha de la cesación en el servicio, y para las pensiones por la Ley vigente a la fecha de la muerte del causante.

ARTÍCULO 39º.- Tendrán derecho a Jubilación Ordinaria los afiliados que:

  1. a) Hubieran cumplido 55 años de edad los varones y 50 las mujeres, y
  2. b) Acrediten 30 años de servicio los varones y 25 las mujeres, computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, de los cuales 20 por lo menos deberán ser con aportes, mínimo que se aumentará en igual número al de años de vigencia de la presente Ley hasta alcanzar 30 o 25 años respectivamente.

 

ARTÍCULO 40º.- Asimismo tendrán derecho a Jubilación Ordinaria los afiliados varones y mujeres, sin límite de edad, siempre que acrediten 30 años de servicios contínuos o discontínuos prestados exclusivamente en la Administración Pública Provincial y Municipal, todos con aportes oportunos y efectivos.

ARTÍCULO 41º.- Tendrán derecho a Jubilación Ordinaria:

  1. a) El personal docente de todas las ramas de la enseñanza, técnicos de Inspección y directivos, con no menos de diez (10) años al frente directo de alumnos que acreditaren veinticinco (25) años efectivos en tales servicios y sin límite de edad.
  2. b) Personal docente, directivo y técnico de Inspección, que no haya estado al frente directo de alumnos por lo menos diez (10) años, con treinta (30) años de servicios efectivos y sin límite de edad.

Los servicios docentes nacionales, provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, comprendidos en un régimen previsional diverso al de la presente Ley, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo como prestados bajo este régimen, si el afiliado acreditare un mínimo de diez (10) años de servicios en establecimientos de enseñanza de la Provincia.

Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en los incisos a) y b) y por un tiempo inferior a los veinticinco (25) o treinta (30) años, según fuere el caso, y alternativamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios, debiendo en el cálculo suponerse para los que no tienen límite, una edad de cincuenta (50) años para los varones y cuarenta y seis (46) años para las mujeres.

ARTÍCULO 42º.- Corresponderá jubilación ordinaria con 25 años de servicio sin límite de edad, al personal que acreditare haber prestado servicios en tareas penosas, insalubres, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

Si los afiliados comprendidos en este Artículo hubieren desempeñado tareas de las referidas en el párrafo precedente por menos de veinticinco (25) años y alternativamente otras, a los fines de determinar la edad y el tiempo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se aplicará igual procedimiento que el preceptuado en el último apartado del artículo que antecede.

ARTÍCULO 43º.- Las personas comprendidas en el artículo precedente son:

  1. a) Personal de establecimientos asistenciales o sanitarios, que se desempeñen habitualmente en trato o contacto directo con pacientes.

Queda excluído el personal que aún desempeñándose en los establecimientos mencionados precedentemente y en áreas de la Secretaría de Estado de Salud Pública de nivel central, cumplan solamente tareas de carácter administrativo.

  1. b) Personal de la Policía, de Bomberos y del Servicio Penitenciario de la Provincia;
  2. c) Personal de recolección de basura, barrenderos de calle, de cementerios y de desinfección;
  3. d) Personal de soldadura autógena y eléctrica, y personal afectado a procesos de producción en tareas de laminación, acería y fundición, cuando dichos trabajos se realicen en forma manual o semimanual y en ambientes de alta temperatura;
  4. e) El personal de linotipistas, tipógrafos, bronceadores y fundidores que se desempeñen en imprentas del Estado Provincial;
  5. f) Personal que preste servicios en cámaras frías o afectado a tareas de faenamiento de reses y destrucción de animales enfermos;
  6. g) El personal de morgues, que actúe en autopsias y contacto directo con cadáveres;
  7. h) El personal que se desempeñe habitualmente en tareas mineras a cielo abierto, realizando labores de obtención directa de productos mineros y el que realice habitualmente tareas en minas subterráneas;
  8. i) El personal que se desempeñe habitualmente en zonas de altura sobre el nivel del mar, considerándose ésta cuando exceda de 3.300 metros;
  9. j) El personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con funciones específicas a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante, medio-operador, instructor o inspector de vuelo o auxiliares (comisarios, auxiliares de a bordo, azafatas o similares).

Quedan específicamente excluídos de este régimen las personas que permaneciendo en tierra presten servicios relacionados con la aeronavegación, aunque excepcionalmente se vieran precisados a volar.

Y los que el Poder Ejecutivo , mediante disposiciones de carácter general, determine como servicios comprendidos en el presente Artículo.

ARTÍCULO 44º.- Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios en la proporción de dos años de edad excedentes por uno de servicios faltante

ARTÍCULO 45º.- Tendrán derecho a Jubilación por Edad Avanzada los afiliados que:

  1. a) Hubieran cumplido 65 años de edad, cualquiera fuere su sexo, y
  2. b) Acrediten 10 años de servicios computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco años durante el período de ocho inmediatamente anteriores al cese de actividad.

ARTÍCULO 46º.- Cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta Ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria o por edad avanzada se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.

ARTÍCULO 47º.- Cuando el afiliado hubiere prestado servicio en dos o más regímenes jubilatorios, serán de aplicación obligatoria las normas del régimen de reciprocidad jubilatoria en cuanto a la determinación de la Caja otorgante del beneficio.

En los casos de jubilación por invalidez y de pensión no derivada de jubilación ya otorgada, el interesado podrá optar, eligiendo como Caja otorgante aquella en cuyo régimen se hayan prestado los últimos servicios.

ARTÍCULO 48º.- Tendrán derecho a jubilación por invalidez, cualquiera fuere su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación de trabajo, salvo el supuesto previsto en el párrafo segundo del Artículo 58º.

La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del 66% o más, se considerará total.

La posibilidad de sustituir la actividad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales será razonablemente apreciada por el Instituto teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercida, la jerarquía profesional que hubiere alcanzado y las conclusiones del dictámen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.

Si la solicitud de la prestación se formulare después de transcurrido un año desde la extinción de la relación de trabajo o desde el vencimiento del plazo a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 58º se presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de extinción de esa relación o al vencimiento de dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos.

Incumbe a los interesados aportar los elementos de juicio tendientes a acreditar la incapacidad invocada y la fecha en que la misma se produjo.

Los dictámenes que emitan los servicios médicos y las autoridades sanitarias competentes deberán ser fundados o indicar, en su caso, el porcentaje de incapacidad del afiliado, el carácter transitorio o permanente de la misma y la fecha en que dicha incapacidad se produjo.

Cuando estuviere acreditada la incapacidad a la fecha de cesación en la actividad y el afiliado hubiere prestado servicios ininterrumpidamente durante los diez años inmediatos anteriores, se presume que aquella se produjo durante la relación de trabajo.

ARTÍCULO 49º.- La invalidez total o transitoria que sólo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliadofuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación sustitutiva de ésta, no da derecho a la jubilación por invalidez.

ARTÍCULO 50º.- La apreciación de la invalidez se afectuará por los organismos y mediante los procedimientos que establezca la reglamentación, que aseguren uniformidad en los criterios estimativos y las garantías necesarias en salvaguarda de los derechos de los afiliados. A estos efectos podrá recabarse la colaboración de las autoridades sanitarias de cualquier jurisdicción y la de centros o servicios especializados oficiales o privados de cualquier parte del país con internación del afiliado si ella fuere menester para determinar con certeza su invalidez o el grado de la misma.

ARTÍCULO 51º.- La jubilación por invalidez se otorgará con carácter provisional, quedando el Instituto facultado para concederla por tiempo determinado.

Acordada la jubilación por invalidez el beneficio será sometido a exámen médico cada año, salvo disposición médica que establezca un tiempo menor, y quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadota y readaptadota que se establezca, sin perjuicio de que el Instituto proceda de oficio. La negativa del beneficiario a someterse a estas disposiciones dará lugar a la suspensión del beneficio.

El Instituto llevará una ficha médica de cada jubilado como control a efectos de determinar si el mismo se ha sometido a los tratamientos indicados y si su enfermedad ha evolucionado o no.

El beneficio de jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera 50 o más años de edad y hubiera percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.

ARTÍCULO 52º.- Si el jubilado por invalidez fuere declarado hábil y al momento de producirse su anterior incapacidad se encontraba prestando servicios en la Administración Provincial, deberá ser reintegrado al último cargo que desempeñó, entendiéndose que la designación de su reemplazante fue con carácter interino, o en su defecto, a otro con remuneración o jerarquía equivalente.

El pago de la jubilación continuará hasta que se produzca la reincorporación por un término no mayor de seis (6) meses, debiendo la repartición empleadora reembolsar al Instituto los importes que éste hubiere abonado.

ARTÍCULO 53º.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:

1) La viuda, o el viudo incapacitado para el trabajo y a cargo de la causante a al fecha del deceso de ésta. El cónyuge, que acreditando los extremos exigidos en la presente Ley, obtuviere sentencia judicial firme de ausencia con presunción de fallecimiento en concurrencia con:

  1. a) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas éstas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaran por la pensión que acuerda la presente; todos ellos hasta los 18 años de edad;
  2. b) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años inmediatamente anteriores a su deceso, que a ese momento tuvieran cumplida la edad de 50 años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaren por la pensión que acuerda la presente;
  3. c) Las hijas viudas y las hijas separadas de hecho o divorciadas por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, todas ellas incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión

que acuerda la presente;

  1. d) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, éstas últimas siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre, hasta los 18 años de edad.

2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior.

3) La viuda, o el viudo en las condiciones del inciso 1º en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente;

4) Los padres en la condiciones del inciso precedente.

5) Los hermanos solteros, las hermanas solteras y las hermanas viudas, todos ellos huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los 18 años de edad.

La precedente enumeración es taxativa. El orden establecido en el inciso 1º no es excluyente, pero sí el orden de prelación establecido entre los incisos 1º al 5º.

A los fines de lo dispuesto en este artículo, el Instituto está facultado en seda administrativa para decidir acerca de la validez y efectos jurídicos de los actos del estado civil invocados por el beneficiario.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera, a su vez, derecho a pensión.

ARTÍCULO 54º.- Los límites de edad fijados por los incisos 1º- puntos a) y d) y 5º del Artículo 53º no rigen si los derechohabientes se encontraran incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran la edad de 18 años.

Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurren en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

El Instituto podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

ARTÍCULO 55º.- Tampoco regirán los límites de edad establecidos en el Artículo 53º para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas, no gocen de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. En estos casos la pensión se pagará hasta los 25 años de edad, salvo que los estudios hayan finalizado antes.

La reglamentación establecerá los estudios y los establecimientos educacionales a que se refiere este Artículo, como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.

ARTÍCULO 56º.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones del Artículo 53º; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiera tenido derecho el progenitor fallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de algunos de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

ARTÍCULO 57º.- Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieran copartícipes, gozarán de esa prestación los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación, enumerados en el Artículo 53º que sigan en orden de prelación, que a la fecha del fallecimiento de éste reunieran los requisitos para obtener pensión, pero hubieran quedado excluídos por otro causahabiente, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente.

ARTÍCULO 58º.- Para tener derecho a cualquiera de los beneficios que acuerda esta Ley, el afiliado debe reunir los requisitos necesarios para su logro encontrándose en actividad, salvo en los casos que a continuación se indican:

Cuando acreditare 10 años de servicios con aportes computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, tendrá derecho a jubilación por invalidez si la incapacidad se produjere dentro de los dos años siguientes al cese.

La jubilación ordinaria o por edad avanzada se otorgará al afiliado que reuniendo los restantes requisitos para el logro de esos beneficios, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que cumplió la edad requerida para la obtención de cada una de esas prestaciones.

ARTÍCULO 59º.- Las prestaciones se abonarán a los beneficiarios:

  1. a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez desde el día en que hubieren dejado de percibir remuneraciones de empleador, excepto en los supuestos previstos en los párrafos segundo y tercero del Artículo anterior, en que se pagarán a partir de la solicitud formulada con posterioridad a la fecha en que se produjo la incapacidad o se cumplió la edad requerida respectivamente.
  2. b) La pensión, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, excepto en el supuesto previsto en el Artículo 57º en que se pagará a partir del día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior titular. Se pagará desde la fecha de solicitud cuando se trate de presentación en concurrencia con otros beneficiarios que ya la estuvieren percibiendo.

ARTÍCULO 60º.- Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado, el Instituto abonará a los derechohabientes un subsidio equivalente al importe de cinco sueldos asignados por la Ley de Presupuesto al empleado de menor categoría de la Administración Pública Provincial.

También se aplicará esta disposición cuando ocurra el fallecimiento de un afiliado en posesión del cargo, siempre que por imperio del estatuto del empleado público provincial u otras leyes no correspondiere el pago de un subsidio o prestación similar. En el caso previsto en este párrafo el Estado Provincial abonará las dos quintas partes del subsidio y el Instituto las tres quintas partes.

A los fines previstos por este Artículo se considerarán derechohabientes a las personas con derecho a pensión enumeradas en el Artículo 53º, sin que deban reunir los demás extremos necesarios para acceder a ese beneficio. La Reglamentación determinará el orden y la forma en que se liquidará el subsidio como asimismo los requisitos que deberán cumplimentar los beneficiarios.

ARTÍCULO 61º.- El derecho al cobro del subsidio referido en el Artículo que antecede, como al de los que se crearen en lo venidero a cargo del Instituto, prescribirá al año contado desde el día del fallecimiento del causante o del hecho que le dé origen.

ARTICULO 62º.- Con excepción de la asignación pro maternidad, los jubilados y pensionados percibirán las asignaciones familiares de conformidad a las leyes provinciales que rigen la materia.

ARTÍCULO 63º.- Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

  1. a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios beneficiarios;
  2. b) No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo los casos previstos en el Artículo siguiente;
  3. c) Son inembargables, con la salvedad de la cuota por alimentos y litis expensas;
  4. d) Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales y administrativas competentes dispongan en concepto de cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de seguridad social o por la percepción indebida de haberes de jubilaciones, pensiones, retiros o prestaciones no contributivas. Dichas deducciones no podrán exceder del veinte por ciento del haber mensual de la prestación, salvo cuando en razón del plazo de duración de ésta no resultare posible cancelar el cargo mediante ese porcentaje en cuyo caso la deuda se prorrateará en función de dicho plazo;
  5. e) Sólo se extinguen por causas previstas por la Ley.

Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo y sin valor alguno.

 

ARTÍCULO 64º.- Las prestaciones puedan ser afectadas previa conformidad formal y expresa de los beneficiarios, a favor de organismos públicos, asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial y de empleadores, obras sociales, cooperativas y mutuales con los cuales los beneficiarios convengan el anticipo de las prestaciones.

ARTÍCULO 65º.- Cuando la resolución otorgante de la prestación estuviere afectada de nulidad absoluta que resultara de hechos o actos fehacientemente probados, podrá ser suspendida, revocada, modificada o sustituída por razones de ilegitimidad en sede administrativa mediante decisión fundada, aunque la prestación se hallare en vías de cumplimiento previo dictámen de Fiscalía de Estado.

ARTÍCULO 66º.- No tendrán derecho a pensión:

  1. a) El cónyuge que por su culpa o por culpa de ambos o por mutuo consentimiento, estuviere divorciado o separado de hecho del causante al momento de la muerte de éste.

A la presentación de la solicitud el peticionante deberá realizar Declaración Jurada de su estado. Si declarare estar separado de hecho o divorciado por culpa del causante, deberá adjuntar a la solicitud todas las pruebas que asistan a su derecho.

 

Si durante la tramitación del beneficio, se comprobare que se ha falseado la declaración jurada, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan, la pensión se denegará sin más trámite.

  1. b) Los causahabientes en caso de desheredación o de indignidad para suceder, según las normas del Código Civil.

ARTÍCULO 67º.- Tampoco tendrán derecho a pensión la viuda o el viudo del causante cuando hallándose enfermo uno de los cónyuges al celebrarse el matrimonio, murieses de esa enfermedad dentro de los treinta (3) días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiere celebrado para regularizar una situación de hecho.

La reglamentación determinará la forma y medios de acreditar tales circunstancias.

ARTÍCULO 68º.- El derecho a pensión se extingue:

  1. a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto judicialmente declarado.
  2. b) Para el cónyuge supérstite cuando hiciere vida marital de hecho, c) Para la madre o padre viudos o que enviudares, para las hijas viudas, y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiera de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o hicieren vida marital de hecho.
  3. d) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere fijada determinada edad, al cumplirla, salvo las excepciones previstas en esta Ley.
  4. e) Para los que su derecho de pensión dependa de encontrarse en estado de incapacidad y no gozar de pensión, retiro o prestación no contributiva, desde que la incapacidad desaparezca o desde que comenzara a percibir cualquiera de las prestaciones mencionadas, salvo que el beneficiario al recuperarse tenga 50 o más años de edad.

VII – HABER DE LAS PRESTACIONES

 ARTÍCULO 69º.- El haber mensual de las jubilaciones ordinaria y por invalidez, será equivalente al 82% de la remuneración mensual asignada al cargo del que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo mejor rentado que hubiese desempeñado, perteneciendo al régimen previsional de la Provincia. A los efectos jubilatorios el agente deberá haber permanecido en el cargo como mínimo doce (12) meses consecutivos. De no existir esta antigüedad, o si aquéllos no guardaran una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente la jubilación se calculará sobre el promedio de los sueldos percibidos durante los tres mejores años remunerados.

En caso de jubilación por invalidez, si el afiliado no acreditare un mínimo de doce (12) meses consecutivos, se promediarán los sueldos percibidos durante todo el tiempo computado.

A los fines precedentes, el monto del haber mensual se determinará teniendo en cuenta la asignación actualizada que se fija en al Ley de Presupuesto Provincial, más los suplementos adicionales o cualquier otra percepción habitual, regular y permanente, que integren la remuneración y siempre que sobre los mismos corresponden descuentos jubilatorios.

ARTÍCULO 70º.- Para establecer el haber jubilatorio no se considerarán las remuneraciones correspondientes a servicios honorarios ni el Sueldo Anual Complementario que el afiliado haya percibido en actividad.

ARTÍCULO 71º.- El haber mensual de la jubilación por edad avanzada será equivalente al 70% de la remuneración del cargo o del promedio establecido de conformidad con el segundo párrafo del Artículo 69º.

ARTÍCULO 72º.- El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento del haber de la jubilación que gozaba o le hubiere correspondido percibir al causante.

ARTÍCULO 73º.- Los haberes de las prestaciones serán móviles y se actualizarán en función de los incrementos que se produzcan en las remuneraciones correspondientes al o a los cargos computados para establecer el haber.

ARTÍCULO 74º.- Si a los fines de determinar el haber de la prestación resultaren para el cálculo cargos suprimidos, suspendidos o reestructurados, el Instituto procederá a establecer su equiparación o su equivalente en función de la jerarquía y remuneraciones asignadas al o los cargos en relación con otros existentes.

ARTÍCULO 75º.- Cuando los servicios sean remunerados por comisiones o por honorarios, la remuneración mensual será estimada por el Instituto de acuerdo con la índole o importancia de aquellos.

ARTÍCULO 76º.- Cuando haya sido consentido el encuadramiento en determinado cargo o cargos para la determinación del haber de la prestación, no se podrá modificar los términos de ese encuadramiento con el objeto de asignar otro cargo o cargos que devenguen, con posterioridad, remuneraciones más favorables que las correspondientes a los cargos comprendidos en la computación previa al otorgamiento del beneficio.

ARTÍCULO 77º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para establecer un haber mínimo de las prestaciones, superior a los que resulten de aplicar a los vigentes al entrar a regir esta Ley, la movilidad que corresponda de acuerdo con el Artículo 73º.

El haber máximo de las jubilaciones otorgadas o a otorgar incluída la movilidad que corresponde, será equivalente a quince (15) veces el importe de la remuneración correspondiente a la menor categoría del escalafón administrativo del Presupuesto Provincial.

 ARTÍCULO 78º.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por cada año calendario. La forma y oportunidad de pago de esta prestación coincidirán con las que fijan rijan para los agentes en actividad de la Administración Pública Provincial.

ARTÍCULO 79º.- Si el afiliado hubiere desempeñado simultáneamente dos o más empleos, cuyos ejercicios fueran compatibles, de conformidad con las leyes de la Provincia o con Decretos del Poder Ejecutivo, el conjunto de esos cargos serán considerados a los efectos del cálculo del tiempo como sólo y único empleo.

Para la determinación del promedio de los sueldos y del cálculo consiguiente del haber jubilatorio, los sueldos percibidos en dichos empleos simultáneos se tomarán en la forma siguiente: el sueldo o sueldo promedio mayor íntegramente, el del otro u otros cargos que se acumulen en un setenta y cinco por ciento (75%).

La mencionada acumulación de sueldos se efectuará siempre que el afiliado acredite como mínimo cinco (5) años de servicios simultáneos contínuos o discontínuos.

Los servicios honorarios, los acreditados por información sumaria o los servicios reconocidos por causas políticas o gremiales, no se tendrán en cuenta para computar actividad simultánea.

ARTÍCULO 80º.- Si se computaren simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con un régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios con relación al mínimo requerido para obtener jubilación ordinaria.

VII – OBLIGACIONES PARA EL INSTITUTO

ARTÍCULO 81º.- El Estado Provincial, por conducto de sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, los gobiernos comunales y demás entidades comprendidas en la presente Ley, están obligados, sin perjuicio de lo establecido por otras normas legales o reglamentarias a:

  1. a) Afiliar o denunciar dentro de los treinta (30) días de producida la incorporación o reincorporación, a los sujetos comprendidos en el Artículo 2º, aunque fueren menores de dieciséis (16) años, y comunicar de inmediato a éstos por escrito dicha circunstancia;
  2. b) Dar cuenta en el mismo plazo, de los movimientos, transferencias, reubicaciones, licencias, bajas y toda otra novedad de importancia;
  3. c) Remitir al Instituto dentro de los quince (15) días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones que le corresponda como empleadores, los comprobantes de los depósitos efectuados, juntamente con las planillas mensuales o suplementarias de sueldos y jornales, u otro dispositivo que a juicio del Instituto cumpla la misma finalidad, especificándose en cualquier caso todos los elementos indispensables para efectuar su contralor, conforme al modelo que se reglamente. Queda facultado el Instituto para recabar directamente todos los datos que juzgue convenientes o necesarios, así como sugerir modificaciones en el sistema de liquidación e ingreso de aportes y contribuciones;
  4. d) Producido el cese de la relación laboral, remitir dentro de los treinta (30) días, certificación de los servicios prestados, remuneraciones percibidas y aportes retenidos; e) Requerir del personal que ingrese a su servicio, cualquiera fuese la forma de nombramiento o retribución, dentro de los quince (15) días corridos, la presentación de una declaración jurada escrita en donde conste si son o no beneficiarios de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, con indicación en caso afirmativo, del organismo otorgante y datos de individualización de la prestación. Comunicará esta circunstancia al Instituto dentro de los quince (15) días corridos subsiguientes, acompañando la declaración jurada;
  5. f) Exigir del postulante al cargo, ya sea permanente o no permanente, y previo a su ingreso, exámen psicofísico que deberá realizarse por organismos médicos oficiales dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia;
  6. g) Suministrar todo informe y exhibir los comprobantes y justificaciones que el Instituto les requiera en ejercicio de sus atribuciones, y permitir las inspecciones, investigaciones, comprobaciones y compulsas que aquel ordene en los lugares de trabajo, libros, anotaciones, papeles y documentos;
  7. h) En general, dar cumplimiento en tiempo y forma a las disposiciones de la presente Ley.

A los efectos de los incisos a); b); d) y e) el Instituto proveerá a las reparticiones de formularios especiales. Los Jefes de Reparticiones de la Administración Pública  Provincial, sus organismos centralizados o descentralizados y demás entidades comprendidas en el presente régimen, serán responsables del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en este Artículo.

El responsable que emitiera la comunicación a que hace referencia el inciso c) será pasible de una multa equivalente al 40% de lo percibido indebidamente por el beneficiario, sin que obste para ello la devolución por parte de este último. Esta multa será descontada de sus haberes. La ausencia de la comunicación y/o declaración jurada supondrá en todos los casos que el responsable conocía y asentía la situación de posible incompatibilidad.

ARTÍCULO 82º.- Las entidades comprendidas en el primer párrafo del Artículo precedente, deberán:

  1. a) Deducir directamente de las remuneraciones de los afiliados los aportes que corresponden;
  2. b) Depositar a la orden del Instituto Provincial de Previsión Social en el Banco de Jujuy, dentro de los quince (15) días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones que les corresponde como empleadores. Al vencimiento del término, la mora operará automáticamente respecto de aportes y contribuciones.

Los funcionarios que no cumplen con los deberes y obligaciones emergentes de este Artículo serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios de cualquier naturaleza que sufra el Instituto.

ARTÍCULO 83º.- Ninguna autoridad podrá disponer de los fondos del Instituto Provincial de Previsión Social, ingresados o a ingresar para otra aplicación que la que expresamente asigna esta Ley. Aquellos que violen esta disposición serán acusados ante la jurisdicción que corresponda, siendo ello causal de juicio político o exoneración del funcionario responsable.

ARTÍCULO 84º.- El Tribunal de Cuentas de la Provincia, verificará el fiel cumplimiento de lo establecido en el Artículo 82º, debiendo en caso de violación, dar comunicación al Instituto, formulando las observaciones y cargos o iniciando los juicios de responsabilidad a que hubiere lugar.

ARTÍCULO 85º.- Contaduría General de la Provincia a solicitud del Instituto y conforme a las determinaciones que haga el mismo, bajo apercibimiento de adquirir la responsabilidad personal por la falta de pago, deberá retener de los pagos que efectúe a municipalidades, comisiones municipales y entidades autárquicas y descentralizadas, los aportes y contribuciones que por cualquier concepto deban abonar éstas al Instituto. Una vez efectuada la retención, Contaduría General comunicará lo actuado al Tribunal de Cuentas.

ARTÍCULO 86º.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes obligaciones:

  1. a) Suministrar los informes requeridos por el Instituto Provincial de Previsión Social, referente a su situación frente a las leyes de previsión;
  2. b) Comunicar al Instituto Provincial de Previsión Social toda situación prevista por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del beneficio que gozan.
  3. c) Presentar al empleador la declaración jurada a que se refiere el inciso e) del Artículo 81º, y actualizar la misma dentro de los treinta (30) días a contar desde la fecha en que adquiera el carácter de beneficiario de jubilación, retiro, pensión o prestación no contributiva.
  4. d) Denunciar al Instituto en el término de sesenta (60) días de conocida la circunstancia, la omisión por parte del empleador de retener los aportes previstos por esta Ley;
  5. e) Comunicar al Instituto todo hecho o circunstancia que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 87º.- Las personas incluídas en el Artículo 2º del presente régimen deberán solicitar directamente su afiliación al Instituto dentro de los sesenta (60) días siguientes, en caso que el empleador no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso a) del Artículo 81º.

IX – ACTUALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES Y CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL ACTUALIZACIÓN DE LAS PRESTACIONES A CARGO DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL

 ARTÍCULO 88º.- Están sujetos a actualización, los haberes o sumas emergentes de normas legales o reglamentarias atinentes al régimen provincial de previsión social, que no fueron puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de noventa (90) días.

Cuando la determinación o liquidación de esos haberes o sumas no requiera actividad alguna de los interesados ni intervención de terceros, el mencionado plazo se contará  desde la fecha en que los haberes o sumas se devengaron.

En caso contrario dicho plazo se contará desde la fecha de ingreso de la respectiva solicitud, si se encontraren cumplidos todos los requisitos necesarios para que el Instituto esté en condiciones de resolver la petición y liquidar los haberes o sumas pertinentes y en su defecto desde que se cumplieren dichos requisitos.

En caso de solicitud de reapertura de procedimiento, ese plazo se contará desde la fecha de ingreso de dicha solicitud, con la salvedad indicada en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 89º.- Si los haberes o sumas que corresponden no fueran puestos a disposición de los peticionantes dentro del plazo fijado en el Artículo precedente, el importe de los mismos se actualizará sobre la base de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. A este fin se considerarán los índices correspondientes al penúltimo mes anterior al del vencimiento de dicho plazo y al del penúltimo mes anterior al mes en que esos importes sean puesto a disposición.

ARTÍCULO 90º.- La obligación de abonar el importe correspondiente a la actualización surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquel en el momento de recibir el pago de los haberes o sumas adeudados.

El monto de la actualización deberá ponerse a disposición del titular dentro de los sesenta (60) días de determinado su importe por el Instituto o de ingresada la solicitud de pago de la misma, siendo en ese caso aplicable lo establecido en el Artículo anterior.

ARTÍCULO 91º.- El monto de la actualización estará sujeto a los mismos descuentos y retenciones que correspondieren a los haberes o sumas originales.

ARTÍCULO 92º.- No estarán sujetos a ningún tipo de actualización los haberes o sumas a que se refiere el Artículo 88º, que hubieran sido puestos a disposición de los titulares con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Los haberes o sumas emergentes de prestaciones acordados o solicitados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, estarán sujetos únicamente al régimen de actualización del presente capítulo, siempre que no fueren puestos a disposición de los titulares dentro del plazo de ciento cincuenta (150) días, contados desde la fecha en que, con posterioridad a la vigencia de la presente, se reclame formalmente el pago.

ARTÍCULO 93º.- Los plazos fijados en los Artículos 88º, 90º y 92º, se interrumpen automáticamente en caso de demora por causas imputables a los peticionantes o beneficiarios, o a sus representantes, o a investigaciones o sumarios administrativos relacionados con las actuaciones, o a la paralización del trámite a solicitud del interesado o de su representante, y toda otra causa no imputable al Instituto que impida la prosecución del expediente.

ACTUALIZACIÓN DE CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO PROVINCIAL DE PREVISIÓN SOCIAL

ARTÍCULO 94º.- Asimismo, están sujetos a actualización:

  1. a) Los aportes a cargo de las personas incluídas en el presente régimen, hayan sido o no retenidos, y las contribuciones patronales con destino al régimen provincial de jubilaciones, retiros y pensiones.
  2. b) Todo otro aporte, contribución o cotización establecidos por leyes provinciales de Previsión Social o que sustituyen a los mencionados en el inciso precedente, cuya percepción está a cargo del Instituto Provincial de Previsión Social.
  3. c) Las cuotas de moratorias, regularizaciones o planes de pagos de las obligaciones mencionadas en los incisos precedentes, a las que se acojan los organismos deudores.
  4. d) La multa prevista en el Artículo 81º, último párrafo.
  5. e) Los haberes o sumas indebidamente percibidos que deben ser reintegrados al régimen mencionado.

ARTÍCULO 95º.- No está sujeta a la actualización prevista en el Artículo anterior, la formulación de cargos de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 31º, 32º y 34º, salvo en lo que se refiere a la obligación por parte del organismo responsable de depositar los importes correspondientes a la contribución patronal.

ARTÍCULO 96º.- La falta de pago en término de los créditos mencionados en el Artículo 94º, hará incurrir en mora a los responsables obligados y deudores, sin necesidad de interpelación alguna.

Si no estuviere previsto el plazo para el pago de algunos de esos créditos, la mora se producirá a partir de la fecha en que se intime al deudor en forma documentada.

Los importes se actualizarán en función de la variación de los índices de precios al por mayor, nivel general, que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. A este fin deberán considerarse los índices correspondientes al penúltimo mes anterior al vencimiento del plazo de la obligación o de la intimación fehaciente y el del penúltimo mes anterior al mes en que se produzca el efectivo pago.

ARTÍCULO 97º.- En los casos en que se abonaren los créditos sin la actualización correspondiente, al monto de ésta le será aplicable a partir de ese momento, el régimen del Artículo 96º, en la forma prevista para los créditos originales.

ARTÍCULO 98º.- La actualización integrará la base para el cálculo de los intereses moratorios y punitorios y demás accesorios que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 99º.- Los créditos y actualizaciones devengarán desde el vencimiento de la obligación o de la institución fehaciente hasta la fecha de efectivo pago o interposición de la demanda por el cobro de la deuda, un tipo de interés moratorio, que fijará el Poder Ejecutivo de acuerdo a la metodología que se reglamente y por decreto que se publicará en el Boletín Oficial; los que deberán diferenciarse según se trate de montos actualizados o no.

ARTÍCULO 100º.- Contra las intimaciones administrativas de ingreso del monto de la actualización e intereses, podrá formularse impugnación o disconformidad administrativa dentro del plazo de cinco (5) días de practicada la intimación, la que se resolverá sin sustanciación si el reclamo se refiere únicamente a la liquidación de dicho monto.

Cuando la impugnación o disconformidad comprendiere también la procedencia total o parcial de la obligación, serán aplicables las disposiciones que hacen a esta última materia, inclusive en lo que concierne a la actualización o intereses correspondientes.

ARTÍCULO 101º.- En caso que la admisión de un recurso contra una determinación de deuda estuviere condicionada al depósito del crédito, éste deberá comprender el resto de la actualización e intereses de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 96º y 99º.

ARTÍCULO 102º.- Cuando se solicite embargo preventivo, u otra medida cautelar por la cantidad que presumiblemente adeuden a esa fecha los responsables, obligados y deudores, se podrá incluir en dicha cantidad la actualización e intereses presuntos correspondientes a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del crédito y esos accesorios que correspondan.

Los testimonios o certificados de deuda expedidos por el Instituto, que den lugar a ejecución fiscal para el cobro de los créditos mencionados en el Artículo 94º, serán suficientes para ejecutar también la actualización e intereses que correspondan, aunque el importe de éstos no consten en el testimonio o certificado.

 ARTÍCULO 103º.- Cuando fuere necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y actualizaciones, los importes respectivos devengarán un tipo de interés punitorio, desde la fecha de interposición de la demanda, que fijará el Poder Ejecutivo de la misma forma dispuesta en el Artículo 99º, los que deberán diferenciarse según se trate de montos actualizados o no.

ARTÍCULO 104º.- Los créditos mencionados en el Artículo 94º, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley, serán actualizados de conformidad con las disposiciones de este capítulo, pero sólo desde la fecha indicada.

ACTUALIZACIONES – FORMA DE COMPUTAR LOS PLAZOS

 ARTÍCULO 105º.- Los plazos fijados en los dos títulos precedentes, se contarán en días hábiles administrativos.

 

X – DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 106º.- Los afiliados que reunieren los requisitos para el logro de las jubilaciones ordinarias o por edad avanzada quedarán sujetos a las siguientes normas:

  1. a) Para entrar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en los supuestos previstos en el Artículo 109º de la presente.
  2. b) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en aquélla, salvo en los casos previstos en el citado

Artículo 109º.

El Poder Ejecutivo podrá, sin embargo, establecer por tiempo determinando y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitada con reducción de los haberes de los beneficios.

  1. c) Cualquiera fuere la naturaleza de los servicios computables, podrán solicitar y entrar en el goce del beneficio continuado o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidades alguna.

Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaren o en que reingresaren, si alcanzaren a un período mínimo de tres años con aportes.

Las exigencias establecidas en el último párrafo de los incisos b) y c) no rigen para transformación en jubilación por invalidez.

ARTÍCULO 107º.- Salvo las excepciones establecidas en esta Ley, es incompatible la percepción de los haberes jubilatorios con el desempeño de actividades en relación de dependencia.

ARTÍCULO 108º.- Los afiliados que hubieren desempeñado servicios en los distintos regímenes comprendidos en el Decreto Ley Nº 9316/46, sólo podrán obtener una prestación única, considerando la totalidad de los servicios prestados y remuneraciones percibidas. Las prestaciones que otorga esta Ley son acumulables con retiros militares, excepto cuando los servicios civiles invocados se hubieren prestado simultáneamente con las de carácter militar, o cuando hayan sido computados para establecer el haber de aquellos retiros.

No se acumularán en una misma persona dos o más prestaciones de las que otorga la presente Ley, con excepción de:

  1. a) La viuda, quién tendrá derecho al goce de su jubilación y a la o las pensiones a que accediera de conformidad a las disposiciones de la Ley 3977/83.
  2. b) Los hijos, quienes podrán gozar de hasta dos pensiones derivadas de sus padres.

El goce de jubilación por edad avanzada es incompatible con el de otra jubilación o retiro nacional, provincial o  municipal.

ARTÍCULO 109º.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegre a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos o demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan.

El Poder Ejecutivo de la Provincia podrá extender con carácter general esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o instituciones oficiales, como también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límites de compatibilidad.

La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación sobre la base del cargo en el que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieren continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaren. Igual derecho tendrán quienes se hubieren reintegrado a la actividad docente o de investigación, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de tres años, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez.

ARTÍCULO 110º.- En los casos que existiere incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de la actividad, el jubilado que se reintegre al servicio deberá denunciar expresamente y por escrito esa circunstancia al Instituto, dentro del plazo de treinta días corridos a partir de la fecha en que volvió a la actividad. Igual obligación incumbe al empleador que conociere dicha circunstancia.

ARTÍCULO 111º.- El jubilado que omitiere formular la denuncia en la forma y plazo indicados en el Artículo anterior quedará privado automáticamente del derecho a computar para cualquier reajuste o transformación, los nuevos servicios desempeñados. Si al momento en que el Instituto tome conocimiento de su reingreso a la actividad el jubilado continuare en los nuevos servicios, la prestación será suspendida o reducida, según corresponda de acuerdo con el inciso b) del Artículo 106º. El jubilado, deberá, además reintegrar actualizado y con intereses lo sobrado indebidamente en concepto de haberes jubilatorios, importe que podrá ser deducido íntegramente de la prestación que tuviere derecho a percibir, si continuare en actividad; caso contrario se le formulará cargo.

ARTÍCULO 112º.- Para la tramitación de las prestaciones jubilatorias no se exigirá a los afiliados la presentación del certificado de cesación en el servicio, pero la resolución que se dictare quedará condicionada al cese definitivo en la actividad en relación de dependencia y a la Ley vigente en ese momento.

El Instituto dará curso a las solicitudes de reconocimiento de servicios en cualquier momento en que sean presentadas sin exigir que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio. Las sucesivas ampliaciones sólo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco años, salvo que se requirieren para peticionar alguna prestación o por extinción de la relación de empleo.

ARTÍCULO 113º.- No se podrá obtener transformación del beneficio ni reajuste del haber de la prestación sobre la base de servicios o remuneraciones computadas mediante prueba testimonial exclusiva o declaración jurada.

ARTÍCULO 114º.- El jubilado que hubiere vuelto o volviere a la actividad y cesare en posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, queda sujeto a las siguientes normas:

  1. a) Podrá transformar la prestación, siempre que acreditara los requisitos exigidos para la obtención de otra prevista en esta Ley.
  2. b) Si gozara de algunas de las prestaciones previstas en la presente, podrá reajustar el haber de la misma mediante el cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones.
  3. c) Si no acreditare los requisitos exigidos para la obtención de alguna de las prestaciones previstas en esta Ley, no se computará al tiempo y sólo podrá reajustar el haber, siempre que las remuneraciones percibidas en los nuevos servicios le resulten más favorables.

Para la procedencia de la transformación o reajuste deberán concurrir las exigencias establecidas en los Artículos 106º inciso b) último párrafo, o 109º último párrafo.

La transformación y el reajuste se efectuarán aplicando las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 115º.- Cuando hubiere recaído resolución judicial o administrativa firme que denegare en todo o en parte el derecho reclamado, se estará al contenido de la misma. Si como consecuencia de la reapertura del procedimiento, frente a nuevas invocaciones, se hiciera lugar al reconocimiento de este derecho, a los fines dispuestos por los Artículos 59º inciso a) y 116º, se considerará como fecha de solicitud la del pedido de reapertura del procedimiento.

ARTÍCULO 116º.- Es imprescindible el derecho a los beneficios acordados por la presente, cualesquiera fueran su naturaleza y titular.

Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste, devengados antes de la presentación de la solicitud en demanda del beneficio.

Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante el Instituto interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionante fuere acreedor al beneficio solicitado.

ARTÍCULO 117º.- A partir de la vigencia de esta Ley la movilidad del haber de las prestaciones en vías de cumplimiento se practicará conforme a lo dispuesto en el Artículo 73º.

ARTÍCULO 118º.- A partir de la fecha de vigencia de la presente, los beneficios de jubilación y pensión, otorgados o a otorgar de conformidad con las prescripciones de la Ley Nº 3638/80 se ajustarán para el cálculo del haber a las disposiciones de la presente Ley. En el caso de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de la Ley Nº 3224/75 y anteriores, se mantendrá la determinación del haber según los procedimientos de la Ley que haya determinado el otorgamiento.

En todos los casos las prestaciones gozarán, a partir de la fecha de vigencia de la presente, de al movilidad instituída por el Artículo 73º.

La fijación de nuevo haber no podrá disminuir el monto que por todo concepto, excluídas las asignaciones familiares, se hallare percibiendo el titular. De producirse tal, situación ese monto, quedará congelado hasta su definitiva absorción por posteriores aumentos.

El Instituto procederá, en un plazo no mayor de ciento ochenta (180) días, a ajustar los haberes conforme a las disposiciones de la presente. La sumas retroactivas que resultaren no devengarán actualización monetaria ni intereses.

ARTÍCULO 119º.- El importe de los haberes de las prestaciones que quedaren impagos al producirse el fallecimiento del beneficio y que no se hallaren prescriptos, se abonarán a los derechohabientes y en caso de no existir éstos podrán abonarse a quién acredite haber sufragado los gastos de sepelio y/o última enfermedad del causante y sólo hasta el monto de lo abonado por estos últimos conceptos.

ARTÍCULO 120º.- A los efectos del pago de los haberes a que se refiere el Artículo precedente, los derechohabientes deberán presentar testimonio de defunción y de la documentación que acredite su vínculo con el causante, y será abonado a éstos en el orden excluyente de prelación establecido entre los incisos 1º al 5º del Artículo 53º.

En el caso de concurrir un causahabiente de orden de prelación posterior a los establecidos por la Ley y de no mediar expresa conformidad por escrito del causahabiente de orden anterior, el Instituto lo abonará mediante otorgamiento de fianza a satisfacción de éste, para responder de cualquier daño que pudiere ocasionar a herederos con mejor derecho.

De tratarse de herederos que no fueran mencionados por la Ley con derecho a pensión, deberán presentar indefectiblemente, declaratoria judicial que acredite tal carácter.

ARTÍCULO 121º.- La Provincia de Jujuy adhiere a los convenios internacionales de reciprocidad jubilatoria celebrados por la Nación.

ARTÍCULO 122º.- El reconocimiento de servicios no estará sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto Ley Nº 9316/46. La disposición precedente rige respecto de las Cajas o Institutos que tengan establecido un sistema similar.

 ARTÍCULO 123º.- Cuando por pérdida o destrucción no existiera documentación oficial de la Provincia en la que se hallaren registrados servicios que se invocan; esos servicios y las remuneraciones por ellos percibidas, podrán acreditarse mediante información sumaria ante los Jueces de primera instancia de la Provincia con citación y participación de Fiscalía de Estado.

Para que proceda lo que antecede, será requisito indispensable que los organismos y reparticiones provinciales pertinentes certifiquen los motivos por los cuales no existe la documentación oficial.

Cuando fuere necesario acreditar ante el Instituto la diversidad de nombres de una misma persona, a los efectos de la obtención de un beneficio o de un reajuste, la prueba podrá rendirse ante el mismo organismo, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación, salvo que la complejidad y características de la situación torne razonable la intervención de un órgano jurisdiccional.

ARTÍCULO 124º.- Con excepción de los magistrados y funcionarios inamovibles la jubilación de los afiliados pertenecientes a los tres Poderes del Estado y a las instituciones y entidades comprendidas en este régimen, podrán ser otorgada de oficio conforme lo determine la reglamentación.

ARTÍCULO 125º.- Exceptúase del régimen establecido en el párrafo segundo del Artículo 77º de la presente Ley, las jubilaciones de los afiliados que se hayan desempeñado en esta Provincia como Gobernador, Vice Gobernador, Ministros, Secretarios de Estado o Subsecretarios, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado, miembros del Superior Tribunal de Justicia y Fiscal General del Superior Tribunal y Diputados, para los que no regirá el tope máximo que fija la mencionada norma legal.

 ARTÍCULO 126º.- Los jubilados que continuaren o se reintegraren a la actividad en cargos docentes en cualquier establecimiento de enseñanza primaria, media y terciaria, podrán percibir su haber jubilatorio y desempeñar sin incompatibilidad hasta doce (12) horas de cátedra o cargos docentes equivalentes a doce (12) horas de cátedra.

ARTÍCULO 127º.- Los edificios sociales, de renta, terrenos libros de edificación y demás bienes que posea o adquiera el Instituto, estarán exentos de todo impuesto provincial creado o a crearse. Los mismos bienes con excepción de los edificios de renta, estarán exentos de tasas provinciales o municipales creados o a crearse.

Las escrituras públicas y los instrumentos privados que por adquisición o enajenación de bienes o constitución de pólizas de seguro que deba hacer el Instituto por su actividad o fines respecto a sus beneficiarios o sobre sus bienes, estarán exentos del pago de todo sellado, impuesto provincial o tasas municipales.

Las exenciones previstas por la presente disposición regirán a partir del Ejercicio Fiscal del año 1984.

ARTÍCULO 128º.- Los trámites y gestiones administrativas y judiciales relacionadas con la obtención de las prestaciones que otorga esta Ley, como los recursos del caso, están exentos de todo sellado y tasa provincial o municipal.

ARTÍCULO 129º.- Declárase de orden público a esta Ley y derógase la Ley Nº 3698/80 y todas las demás disposiciones que se opongan a la presente, excepto la Ley Nº 3759/81.

ARTÍCULO 130º.- La presente Ley entrará en vigencia, a los 10 días de su publicación.

Dentro de los 90 días a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el Instituto Provincial de Previsión Social elevará para su aprobación al Poder Ejecutivo, la reglamentación de la misma.

ARTÍCULO 131º.- Comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase al Instituto Provincial de Previsión Social, a sus efectos, cumplido, archívese.

 

Dr. RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

Ing. JESUS ULLOA

GOBERNADOR

Sancionada 31/12/1983

Publicado en BO Nº 131 de fecha 16/11/1983