LEY Nº 4028

SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de octubre de 1983

 

EXP. Nº 852-G-83.-

VISTO:

La política salarial aplicada por el Superior Gobierno de la Nación a la cual se adhiere el Gobierno de la Provincia y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4028

ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo, para el personal permanente y contratado dependiente de la Administración Pública Provincial.

ARTICULO 2º.- Fíjanse para el personal jornalizado no comprendido en convenciones especiales, las siguientes remuneraciones:

 

CATEGORÍAS                                  IMPORTE $ a.

Ayudante de Primera (Oficial)              81 por día

Ayudante de Segunda (Medio Oficial)             79 por día

Ayudante de Tercera                                       78 por día

 ARTICULO 3º.- Fíjase una Bonificación por antigüedad para el Personal de la Administración Pública Provincial, en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: Se regirá por lo dispuesto en el artículo 47, inciso a) de la Ley Nº 3944/83, establecido en el Seis por Mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponde al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad:

 

AÑOS                        HORAS

30 o más         15

1 a 10              22                    11

11a 20                        18                    9

más de 20        15                    7

 

ARTICULO 4º.- Fíjase el adicional mensual por Pre de Vuelo Móvil para los Pilotos de la Dirección de Aeronáutica Civil en Seis Centavos de Pesos Argentinos ($a0,06) por Kilómetro recorrido.

ARTICULO 5º.- Fíjase el adicional por patente para el personal de la Dirección de Aeronáutica Civil, de acuerdo a la siguiente escala:

Piloto Transporte de Línea Aérea                                            $a. 68

Piloto Comercial de Primera                                                   $a. 59

Piloto Comercial                                                                     $a. 41

Mecánico Categoría C                                                            $a. 41

Mecánico Categoría B y A                                                     $a. 30

El pago del Adicional por Patente y el Adicional para Pilotos con Licencia de Vuelo Nacional determinados por la Ley Complementaria de Presupuesto, excluye el derecho a percibir cualquier otro adicional por concepto similar o título, con excepción del Adicional por Dedicación Exclusiva 83% establecido específicamente en la Ley de presupuesto vigente.

ARTICULO 6º.- Fíjase el Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios en los siguientes montos y de acuerdo a las condiciones de la reglamentación vigente:

  1. a) POR COMPENSACIÓN IMPORTE $a

Supervisor                                                      5 por punto

Agente Sanitario                                              4 por punto

  1. b) POR MOVILIDAD

Supervisor                                                      20 por punto

Agente sanitario                                              18 por punto

ARTICULO 7º.- Las remuneraciones del personal contratado serán reajustadas según su jerarquía en concordancia con el porcentaje de incremento aplicado por esta ley a las retribuciones del personal de planta permanente de los distintos niveles y regímenes.

ARTICULO 8º.- El personal dependiente de la Administración Pública Provincial no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, cuya prestación de servicios sea de 30 o más horas semanales, percibirá por esta única vez la suma fija efectiva de Cuatrocientos Pesos Argentinos ($a400.-), como asignación especial no remunerativa la que se abonará durante el mes de noviembre de 1983. En los casos de jornadas inferiores la asignación fija será proporcional a la duración de las mismas.

ARTICULO 9º.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1º de noviembre de 1983.

ARTICULO 10.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente ley se atenderá con las partidas específicas de Gastos en personal que al efecto fija el presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

ARTICULO 11.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y Archívese.-

 

Ing. Agr. CARLOS ALBERTO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTÍN D. JORGE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

PLANILLA ANEXA I

 

AUTORIDADES SUPERIORES

 

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-11-83


PLANILLA ANEXA II

 

PERSONAL JERÁRQUICO FUERA DE ESCALA

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-11-83

 

PLANILLA ANEXA III

 

FUNCIONARIOS DE LEY DEL PODER EJECUTIVO

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-11-83


PLANILLA ANEXA IV

 

PERSONAL DE ESCALAFÓN GENERAL

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-11-83

 

PLANILLA ANEXA IV BIS

 

PERSONAL PROFESIONAL ASISTENCIAL

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-11-83

 

 

 

Sancionada 24/10/1983

Publicado en BO Nº 140 de fecha 09/12/1983