LEY Nº 1295

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1295
ARTICULO_ 1º.- Amnistiase a las personas infractoras a la Ley de
Registro Civil, quedando exoneradas de las multas en que hubieren
incurrido.
ARTICULO_ 2º.- Los infractores de la Ley de Registro Civil no podrán
acogerse a los Beneficios de esta Ley, si aquella cumplen dentro del
plazo de un año de la promulgación de la presente.
ARTICULO_ 3º.- Exímase por el termino de un año, a contar de la
promulgación de esta Ley, del uso del sellado en las actuaciones
judiciales a que se refieren los Arts. 41º, 42º, de la Ley de Registro
Civil y a todas aquellas que tengan por objeto rectificar nombres o
salvar errores u omisiones deslizadas en los asientos de los libros
del registro o parroquiales.
ARTICULO_ 4º.- Suspéndase todo procedimiento tendiente a aplicar o
ejecutar multas por infracción de la Ley de Registro Civil, siempre
que la misma no contribuya un delito común, y que se dispondrá sin más
tramite, el archivo de las actuaciones, cumplidas que sean las
anotaciones inscripciones de la Ley de Registro Civil.
ARTICULO_ 5º.- Comuníquese al P. Ejecutivo etc.
Sala de sesiones, Jujuy, Julio 15 de 1.937.
J. V. Sanchez L. M. Oliver
Pro- secretario Presidente
Jujuy, Julio 23 de 1.937
Téngase por Ley de la provincia, cúmplase, comuniquese, publíquese,
tómese, razón, desé al Registro Oficial y archívese.
BUITRAGO
HECTOR CARRILLO.