LEY Nº 4019
SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de octubre de 1983
EXP. Nº 86-B-1981.-
VISTO:
Lo actuado en el expte. Nº 86-B-1981, caratulado: “BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY E/PROYECTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA DE ESTA INSTITUCIÓN”, lo dispuesto por el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 4019
ARTICULO 1º.- Sustitúyense los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 3.660/1979, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
“Artículo 1º.- El Banco de la Provincia de Jujuy, fundado por las Leyes Nº 980 y Nº 981 con esa designación, y de conformidad con lo autorizado por el artículo 108º de la Constitución de la Nación, se regirá por su propia Carta Orgánica y supletoriamente por las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas. Se denominará en el futuro Banco de la Provincia de Jujuy”.
“Artículo 5º.- El Estado Provincial garantiza y responde por todas las operaciones del Banco”.
ARTICULO 2º.- Agréguese a la Ley Nº 3.660/1979 como artículo 25 Bis el siguiente:
“Artículo 25 Bis.- Los honorarios de los Abogados del Banco en todos los juicios en que éste sea actor, se regularán aplicando un tercio de las escalas establecidas por las leyes de aranceles profesionales”.
ARTICULO 3º.- La presente Ley regirá a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-
Ing. NESTOR JESÚS ULLOA
Gobernador
Dr. MARTÍN D. JORGE
Ministro de Gobierno
Justicia y Educación
Dr. RICARDO DRAZER
Ministro de Bienestar Social
Sancionada 21/10/1983
Publicado en BO Nº 125 de fecha 31/10/1983
Modifica Ley Nº 3.660