LEY Nº 4017

SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de octubre de 1983

 

EXP. Nº 227-V-1983.-

VISTO:

Lo actuado en el Expte. Nº 227-V-1983, caratulado: “VARIOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚB. PROVINCIAL. S/SE DE SOLUCIÓN A PROBLEMAS QUE DETALLAN”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la

Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4017

ARTICULO 1º.- Todo el personal de planta permanente del Escalafón General, con título universitario de carreras que requieran cinco o más años de estudios, y que registren al 30 de octubre de 1983 una antigüedad mínima y continuada de cinco años en la categoría de la que fueren titulares, será promovido a partir del 1º de noviembre de 1983, en carácter de rejerarquización escalafonaria por única vez, a la categoría inmediata superior. Los agentes que revistan en la Categoría 20 y se encuentren en condiciones de ser promovidos, lo serán a la Categoría 21, al igual que los profesionales que revistan en idéntica situación en la Categoría 20a. Los profesionales que revistan en la Categoría 20ª y al 1º de noviembre de 1983 no estén en condiciones de ser promovidos, lo serán también a la Categoría 21, cuando cumplan la antigüedad antes mencionada.

 

ARTICULO 2º.- La promoción dispuesta se producirá independientemente de que el agente se encontrare cumpliendo o haya cumplido otras funciones jerarquizadas o no, y en ningún caso podrá superar la categoría 24 del Escalafón General.

 

ARTICULO 3º.- Las reparticiones que se encontraren a cargo de funcionarios Categoría 24, y la jerarquía inmediata inferior fuere de Categoría 23, y como consecuencia de la aplicación de la presente ley, ésta última tuviere que ascender a Categoría 24, serán estructuradas de manera tal que la máxima jerarquía se determine como fuera de escala.

 

ARTICULO 4º.- A los efectos de concretar las adecuaciones de cargos en las jurisdicciones, se efectuarán las correspondientes eliminaciones de los mismos y sus respectivas creaciones de las plantas de personal en cada Unidad de Organización.

 

ARTICULO 5º.- El personal promovido gozará de plena estabilidad en la categoría a la cual accediere.

 

ARTICULO 6º.- Exclúyese de lo establecido en la presente ley a los agentes incluidos en convenios o regímenes especiales de trabajo y al sector docente, judicial y de seguridad.-

 

ARTICULO 7º.- Invítase a los Municipios a adoptar similares disposiciones que las contenidas en la presente.

ARTICULO 8º.- A partir del 1º de noviembre de 1983, elimínase para el personal categorías 23 y 24 del Escalafón General, el adicional por asistencia perfecta establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 3955/1983.

 

ARTICULO 9º.- La erogación que demande el cumplimiento de esta ley se atenderá con las partidas específicas de Gastos en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

 

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTÍN D. JORGE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

Dr. RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

Sancionada 20/10/1983

Publicado en BO Nº 127 de fecha 07/11/1983