LEY Nº 4011

SAN SALVADOR DE JUJUY, setiembre 23 de 1983.-

 

EXP. Nº 432-C-1982.-

VISTO:

Lo actuado en este Expediente Nº 432-C-1982, caratulado: “CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE JUJUY E/PARA SU CONSIDERACION EL PROYECTO DE LA LEY DE ARANCELES PARA LOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONOMICAS”, la autorización otorgada por Resolución Nº 1259/83 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar.

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4011

ARTÍCULO 1º.- Los honorarios correspondientes al ejercicio de las profesiones de los graduados inscriptos en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Jujuy, en jurisdicción de la Provincia estarán sujetos a las disposiciones de la presente Ley.

ARTÍCULO 2º.- Este régimen arancelario es de aplicación exclusiva y obligatoria para la actividad profesional ejercida por cuenta propia y sin relación de dependencia.

ARTÍCULO 3º.- En todos los casos previstos, los honorarios establecidos son mínimos e irrenunciables. Los profesionales podrán pactar honorarios por importes superiores a los indicados, según la naturaleza, características, complejidad, extensión e importancia de la labor a realizar.

 

ARTÍCULO 4º.- Todo convenio que tenga por objeto renunciar o reducir el honorario mínimo establecido en el presente régimen arancelario, será nulo. La transgresión a la presente disposición, hará pasible al profesional de las sanciones disciplinarias determinadas al respecto, por las normas que rigen el ejercicio de la profesión.

CAPITULO I

HONORARIOS EN MATERIA JUDICIAL

 ARTÍCULO 5º.- Los honorarios establecidos en el presente capítulo, rigen indistintamente para todas las profesiones mencionadas en el artículo primero de la Ley 3.813/81, salvo los indicados específicamente para determinadas labores de especialización técnica, cuyo cumplimiento requiera la particular aplicación de otros métodos de valoración del trabajo realizado.

 

ARTÍCULO 6º.- Por los informes o dictámenes parciales emitidos en juicios ordinarios, especiales, sumarios, sumarísimos, ejecutivos, universales, de cualquier fuero o jurisdicción, el honorario será fijado entre el seis por ciento (6%) y el doce por ciento (12%), del monto del proceso.

El honorario mínimo no podrá ser inferior a la suma de CIEN PESOS ARGENTINOS ($a 100,00). A los efectos de la correspondiente regulación, además se tendrán en cuenta los siguientes elementos de juicio:

  1. a) El mérito y la importancia de los trabajos presentados.
  2. b) La complejidad y características de los puntos controvertidos.
  3. c) La eficacia y significación de la pericia, en su trascendencia moral y económica para la dilucidación de la cuestión planteada.

 ARTÍCULO 7º.- Cuando se trate de juicios, que por su naturaleza no sean susceptibles de apreciación pecuniaria, la regulación de los honorarios se efectuará teniendo en cuenta los elementos citados, en los incisos: a), b) y c) del artículo 6º, como así también las etapas procesales sobre las que incida la pericia, conforme con las bases que aplican los jueces para las regulaciones que dicten a favor de abogados y procuradores. El honorario no podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo citado.

ARTÍCULO 8º.- Para los dictámenes e informes periciales emitidos en causas penales de cualquier naturaleza, se aplicarán en cuanto fueren compatibles, las disposiciones del artículo 6º, complementadas por las del artículo 7º, no pudiendo ser el honorario mínimo inferior a CIEN PESOS ARGENTINOS ($a 100,00).

ARTÍCULO 9º.- A los efectos de la regulación de honorarios se considerará monto del proceso:

  1. a) En caso de progreso total de la demanda de allanamiento o de transacción: el monto fijado en la sentencia o transacción o el de la demanda el que sea mayor;
  2. b) En el caso de rechazo total de la demanda o de desistimiento el total de lo reclamado;
  3. c) En caso de progreso parcial de la demanda o de transacción que no alcance al cincuenta por ciento (50%) de lo demandado: el cincuenta por ciento (50%) de lo reclamado;
  4. d) En caso de regularse honorarios sin que se haya dictado sentencia, ni sobrevenido transacción: el cincuenta por ciento (50%) de lo reclamado. Si se pronunciase sentencia después, procederá el reajuste de la regulación practicada, de acuerdo al resultado del pleito y las obligaciones definitivas de las partes se regirán por la última regulación.

En todos los casos previstos en el presente artículo (inciso a, b, c y d) los montos del proceso considerados serán incrementados con el importe que correspondiera por desvalorización monetaria, desde la fecha de iniciación del proceso hasta la fecha de regulación.

 

ARTÍCULO 10º.- Cuando mediare transacción, allanamiento, desistimiento de la acción o de la prueba pericial o cualquier otra forma de finalización anormal del proceso, luego que el perito hubiere aceptado el cargo y no hubiere presentado aún el informe, estando en término para ello; en el plazo de cinco (5) días el profesional presentará un escrito con detalle de los trabajos realizados acompañando los antecedentes correspondientes.

En base al escrito el Juez apreciará la labor realizada, fijando la proporción del honorario que corresponda entre el mínimo y el máximo aplicable sobre le monto del proceso. En ningún caso el honorario podrá ser inferior al mínimo establecido en el artículo 6º.

 

ARTÍCULO 11º.- Cuando en relación a la misma labor pericial, intervinieran dos o más profesionales en Ciencias Económicas de la misma especialidad con derechos a percibir honorarios, la suma a regularse individualmente de acuerdo al Art. 6º podrá reducirse hasta un tercio. Ningún profesional podrá percibir un honorario inferior al mínimo establecido.

 

ARTÍCULO 12º.- Tratándose de medidas precautorias, en caso de compulsas o certificaciones, el monto del proceso será el valor que se asegurare y el honorario a regular será 1/3 del que correspondiere por aplicación del artículo 6º. En ningún caso podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del mínimo establecido.

A los efectos del presente artículo se conceptúa:

  1. a) Compulsa: al informe emanado de uno o más profesionales en Ciencias Económicas, sobre asunto de su competencia, formulado a requerimiento judicial y para decidir sobre una medida precautoria peticionada en juicio; sí la compulsa se convirtiera en medio de prueba para tomar decisión, se considera pericia a los fines de la regulación.
  2. b) Certificación: a la constancia firmada por uno o más profesionales en Ciencias Económicas, asentada en documento privado extendido por entes u organismos de cualquier objeto o naturaleza jurídica, en el que se reproducen registraciones contables por la cual se asevere la fidelidad de su contenido respecto de los asientos originales, como así que figuran en libros llevados legal y regularmente.

 

ARTÍCULO 13º.- En los incidentes sin monto el honorario a regular será del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) de los que correspondieren por aplicación del artículo 6º sobre el monto del proceso principal.

 

ARTÍCULO 14º.- Los honorarios de los Contadores Públicos que actúan en todos los casos previstos en la Ley Nº 19.551, serán regulados tomando en consideración la importancia de la labor desarrollada y el tiempo empleado en el desempeño de su cometido, dentro de los porcentajes establecidos en la misma.

 

ARTÍCULO 15º.- Cuando los profesionales en Ciencias Económicas, actúen como administradores o coadministradores o liquidadores judiciales, de entes y organismos de cualquier objeto y naturaleza jurídica, percibirán los honorarios que surjan de la aplicación del porcentual del Artículo 6º, sobre el monto de los ingresos brutos habidos durante la administración o liquidación, sin exclusión alguna, o el valor actualizado de los bienes administrados, el que fuera mayor. En ningún caso el honorario podrá ser inferior al mínimo indicado en el artículo 6º.

 

ARTICULO 16º.- Los honorarios de los profesionales en Ciencias Económicas, que actúen como interventores en entes y organismos de cualquier objeto y naturaleza jurídica, se fijarán en el cincuenta por ciento (50%) de lo que le correspondería como administrador judicial.

Si sólo fuera veedor, en el treinta por ciento (30%).

 

ARTÍCULO 17º.- Cuando en las funciones mencionadas en los artículos 15º y 16 actuaren dos o más profesionales, el importe a regularse podrá reducirse, no pudiendo la disminución exceder del tercio del artículo 6º y ningún profesional podrá percibir un importe inferior al mínimo establecido.

En todos los casos previstos en los artículos 15º, 16º y 17º el profesional o profesionales intervinientes, tendrán derecho a percibir si lo solicitan, importes mensuales a cuenta de la regulación final.

ARTÍCULO 18º.- Por las funciones de árbitros, arbitradores o amigables componedores, únicos o integrando un tribunal arbitral, los profesionales en Ciencias Económicas, percibirán honorarios regulados de acuerdo al Artículo 6º sobre el monto del litigio.

 

ARTÍCULO 19º.- Cuando los Contadores Públicos sean designados en juicio para emitir dictámenes o informes sobre estados contables y rendiciones de cuentas, referentes a administraciones o intervenciones judiciales o disoluciones, liquidaciones o administración de bienes pertenecientes a entes u organismos de cualquier objeto y naturaleza jurídica, los honorarios serán regulados conforme a lo siguiente:

  1. a) Un mínimo del cinco por mil (5%0) y un máximo del veinte por mil (20%0) sobre el monto del activo más, el pasivo hacia terceros, además de:
  2. b) Una décima a una quinta parte del honorario resultante de la aplicación del porcentual establecido en el artículo aplicado sobre el total de los ingresos operativos y por realización de bienes a que se refieren los estado contables o rendiciones de cuentas examinados.

El honorario total a regularse, será la suma que surja de la aplicación de los incisos a) y b) y en ningún caso podrá ser inferior al doble del mínimo indicado en el artículo 6º.

 

ARTÍCULO 20º.- Los jueces no podrán dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo de un expediente, aprobar transacción admitir desistimiento, subrogación o cesión, ordenar el levantamiento de medidas precautorias, ordenar inscripción en el Registro de la Propiedad, entregar fondos, valores depositados o cualquier otro documento, sin que se deposite la cantidad fijada para responder a los honorarios a menos que se afiance su pago con garantía adecuada o que el profesional interesado exprese su conformidad con que así se haga.

 

CAPITULO II

HONORARIOS DE LOS DOCTORES Y LICENCIADOS EN ECONOMIA

 

ARTÍCULO 21º.- Cuando la actuación del Doctor o Licenciado en Ciencias Económicas consista en la realización de dictámenes referidos a análisis y estudios globales, sectoriales, regionales, temporales, espaciales, del proceso económico o de las unidades económicas en particular y toda otra cuestión relacionada con la economía y finanzas que le son propias según el artículo 12º de la Ley 3.813/81, el honorario se establecerá en base a la estimación del tiempo necesario para su elaboración además de la importancia y características.

El honorario mínimo que corresponderá a cada dictamen será de SETECIENTOS PESOS ARGENTINOS ($a 700.-).

 

ARTÍCULO 22º.- Por la realización de dictámenes referidos a análisis de presupuestos económicos y financieros, a la situación económica financiera de la empresa, y a todo otro análisis vinculado al comportamiento de las unidades económicas, el honorario  correspondiente será del setenta por ciento (70%) del honorario mínimo fijado en el artículo precedente.

 

ARTÍCULO 23º.- Por la tarea de formulación y evaluación de proyectos de inversión y estudios de factibilidad, el honorario será igual a cinco veces el fijado en el artículo 21º.

 

ARTÍCULO 24º.- Por la atención de consultas en forma verbal el honorario será del 5% del mínimo fijado en el artículo 21º.

 

ARTÍCULO 25º.- En el caso de prestarse asesoramiento económico financiero permanente el honorario anual será igual a cinco (5) veces el fijado en el artículo 21º.

 

ARTÍCULO 26º.- Cuando el profesional emitiera dictamen escrito sobre metodología de trabajo o instrumentos técnicos empleados en trabajos ya elaborados en áreas que son de su competencia el honorario será el 50% del que corresponde por aplicación del artículo 21º.

 

ARTÍCULO 27º.- Por consultas sobre algún aspecto parcial o particular sobre cuestiones económico financieras a nivel global o sectorial que requiera informe por escrito, el honorario será del quince por ciento (15%) del que corresponde por aplicación del artículo 21º.

 

CAPITULO III

HONORARIOS DE LOS CONTADORES SECCION PRIMERA: EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y COMERCIAL

 ARTÍCULO 28º.- Por la labor de auditoría efectuada con el objeto de emitir dictamen sobre el estado contable que comprenda el ejercicio anual de cualquier ente, el honorario se calculará, sobre el monto del activo más el pasivo hacia terceros, o los ingresos operativos el que fuere mayor según la siguiente escala:

 

EN PESOS ARGENTINOS

 ARTÍCULO 29º.- Por la labor de auditoría efectuada con el objeto de emitir dictamen sobre estados contables intermedios (mensuales, trimestrales, semestrales) de cualquier ente, el honorario se calculará de la siguiente forma:

  1. a) Tratándose de estado que siguieran en orden inmediato y sucesivo al correspondiente al ejercicio anual, y auditado por el profesional. Estado mensual el 20%, trimestral el 30% y semestral el 40%, del que surja de la aplicación del artículo 28º.
  2. b) Si la mencionada actuación fuera por primera vez el 60% del que surja de la aplicación del artículo 28º.

 

ARTÍCULO 30º.- Por la labor de auditoría realizada con el objeto de emitir dictamen o informe, sobre uno o más rubros de los estados contables o sobre puntos o aspectos parciales de los mismos, los honorarios serán los que resulten de aplicar la escala del artículo 28º disminuido en un 50%.

 

ARTÍCULO 31º.- En la labor de auditoría realizada con el objetivo de emitir dictamen sobre estados contables de Bancos y otras entidades financieras comprendidas en la Ley vigente sobre la materia, el honorario será el 50% del que surja por aplicación de la escala del artículo 28º.

 

ARTÍCULO 32º.- Cuando el Contador Público se desempeñe en calidad de síndico de cualquier ente, le corresponderá el honorario establecido en el artículo 28º, o el fijado estatutariamente, el que fuere mayor.

Si la sindicatura fuera colegiada, el honorario del o de los Contadores Públicos, integrantes de la Comisión Fiscalizadora se fijará:

  1. a) Si actuara un solo Contador, los honorarios serán los determinados en el primer párrafo del presente artículo disminuidos en un 50%.
  2. b) Si la integraren dos o más Contadores Públicos los honorarios a favor de cada uno de ellos serán los indicados en el primer párrafo del presente artículo proporcionados a su número.

En ningún caso el honorario podrá ser inferior a un 40% de que surja por aplicación del primer tramo de la escala del Artículo 28º.

 

ARTÍCULO 33º.- Por la atención de contabilidades sin relación de dependencia, los honorarios se calcularán aplicando la escala del artículo 28º independientemente del que correspondiera por otros servicios (certificación, impuestos, etc.). Por las certificaciones de manifestaciones de bienes y resultados, con el fin de ser presentadas a entidades financieras ante los poderes públicos o instituciones oficiales el honorario será el que resulte de la aplicación del artículo 28º reducido en un 40%. El honorario mínimo no podrá ser inferior a $a. 200.

 

ARTÍCULO 34º.- Por el asesoramiento contable permanente, que no se traduzca en informe por escrito, el honorario será el setenta por ciento (70%) del que surja por aplicación de la escala del artículo 28º.

 

ARTÍCULO 35º.- Por el asesoramiento de carácter financiero, económico, impositivo y contable, en los casos de constitución, transformación, fusión, disolución y/o liquidación de toda clase de sociedades civiles y comerciales, el honorario será el que resulte de la aplicación del artículo 28º disminuido en un 30%.

 

ARTÍCULO 36º.- Por la labor de dirección realizada en el relevamiento de inventarios que sirvan de base para la constitución, transferencia, liquidación, fusión, escisión y reorganización de cualquier clase de entes y cesiones de participaciones sociales, el honorario no podrá ser inferior al 30% del que surja por aplicación del primer tramo de la escala del artículo 28º.

 

ARTÍCULO 37º.- Por la intervención que tuviere en las de transferencias de fondos de comercio de acuerdo con las disposiciones en la materia (Ley Nº 11.687) los honorarios serán del 5% sobre el monto de la transferencia.

 

ARTÍCULO 38º.- Por la tarea de organización o reorganización contable y administrativa de cualquier tipo de ente, el honorario no podrá ser inferior al que surja de la aplicación del primer tramo de la escala del artículo 28º.

 

ARTÍCULO 39º.- Por la elaboración e implementación de políticas, de sistemas, métodos y procedimientos de trabajo administrativo-contable en cualquier tipo de ente, los honorarios serán los que surjan de la aplicación del primer tramo de la escala del artículo 28º.

 

ARTÍCULO 40º.- Por la elaboración e implementación de sistemas de procesamiento de datos y otros métodos en los aspectos contables y financiero en el proceso de información gerencial, el honorario no podrá ser inferior al que surja de la aplicación del primer tramo de la escala del artículo 28º.

 

ARTÍCULO 41º.- Por la tarea de preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios y de costos de cualquier ente, el honorario no podrá ser inferior al que surja por aplicación del primer tramo de la escala del artículo 28º.

Si los estados abarcaran más de un ejercicio, se incrementará en un 30% por cada ejercicio.

 

ARTÍCULO 42º.- Por la certificación de asientos contabilizados en libros de comercio, de facturas, dando opinión sobre la fe que merecen, el honorario será el veinte por ciento (20%) del que surja de la aplicación del primer tramo del artículo 28º.

 

ARTÍCULO 43º.- Por el estudio y determinación del valor llave, revalúo de bienes de uso, valuación de acciones, obligaciones, etc., el honorario será el que resulte de la aplicación de la escala del artículo 28º sobre el monto obtenido.

ARTÍCULO 44º.- Cuando el servicio profesional consista en la atención de consultas en forma esporádica, sobre asuntos contables o administrativos regirán los siguientes honorarios:

Por consultas verbales el diez por ciento (10%) del que surja por aplicación del primer tramo de la escala del artículo 28º.

Por la emisión de opinión por escrito el veinte por ciento (20%) calculado en igual forma al párrafo anterior.

 

ARTÍCULO 45º.- Por los estudios relativos a la factibilidad en los aspectos económicos financieros para proyectos de inversión y radicación de capitales u otros estudios especiales en el ámbito económico financiero de cuestiones que le son propias según el artículo 13 de la Ley Nº 3.813/81, el honorario será de tres veces lo indicado en el artículo 28º.

 

SECCION SEGUNDA: HONORARIOS EN MATERIA TRIBUTARIA

 ARTÍCULO 46º.- Por el asesoramiento permanente en materia impositiva, regirá la siguiente escala de honorarios mínimos anuales, aplicables sobre el monto total del activo actualizado impositivamente más el pasivo hacia terceros, o el monto de los ingresos brutos, el que fuera mayor correspondiente al ejercicio fiscal considerado.

EN PESOS ARGENTINOS

El asesoramiento comprende la preparación de lasdeclaraciones juradas de impuestos en los niveles nacional, provincial y municipal y asistencia para el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales como contribuyente o agente de retención percepción e información.

ARTÍCULO 47º.- Cuando el servicio sólo comprenda el asesoramiento y la revisión de los impuestos, con el objeto de emitir dictamen, los honorarios que resulten de la aplicación de la escala del artículo precedente podrán reducirse en un 50%.

ARTÍCULO 48º.- Cuando el asesoramiento impositivo integral se efectúe juntamente con el de auditoría contable, los honorarios que resultan de la aplicación del artículo 46º podrán reducirse en un 50%.

ARTÍCULO 49º.- Cuando el trabajo profesional consista en la preparación y confección de declaraciones juradas de tributos (nacionales, provinciales, municipales) en forma aislada, el honorario no podrá ser inferior al 30% del mínimo establecido en el artículo 46º para cada una de ellas.

ARTÍCULO 50º.- Cuando el servicio se preste a entes que no presentan estados contables la escala del artículo 46º se aplicará sobre el monto total del activo más el pasivo hacia terceros actualizados impositivamente o bien sobre los ingresos totales, el que fuere mayor, correspondientes a la finalización del año fiscal considerado.

ARTÍCULO 51º.- Si la actuación del profesional comprende simultáneamente varios ejercicios fiscales, sus honorarios se determinarán aplicando las disposiciones de los artículos anteriores, actualizando a la fecha de su labor los montos por cada ejercicio. El total así obtenido podrá reducirse hasta en un 50%.

ARTÍCULO 52º.- Cuando el servicio se realice sólo con motivo de inspecciones, los honorarios por la labor de asesoramiento al contribuyente para la revisión de lo actuado por la inspección y contestación a las vistas correspondientes, serán del 50% de los que surjan por aplicación de la escala del artículo 46º.

Cuando este servicio se adicionara a la labor enunciada en el artículo 46º, y ocasionara una mayor dedicación profesional, los honorarios que surjan por aplicación del artículo mencionado se podrán incrementar en un 30%.

 

ARTÍCULO 53º.- Cuando el profesional actuare en la interposición de trámites de recursos ante organismos nacionales, provinciales y municipales de recaudación y fiscalización, o como patrocinante ante el Tribunal Fiscal, el honorario por su actuación se fijará entre el 10% y 20% teniendo en cuenta el monto determinado en el expediente administrativo o sobre el monto del juicio respectivamente.

El honorario nunca podrá ser inferior al 30% del mínimo establecido en el artículo 46º.

CAPITULO IV

HONORARIOS DE LOS ACTUARIOS

 ARTÍCULO 54º.- Los honorarios a que se refiere el presente capítulo, rigen para los servicios profesionales en materia actuarial, requeridos por todo tipo de entidades privadas, mixtas y públicas (nacionales, provinciales y municipales), que se dediquen a las actividades de seguros y reaseguros, capitalización, ahorro y préstamo para la vivienda o fines determinados, e intermediación financiera en general.

Asimismo quedan comprendidos los servicios actuariales requeridos por los entes u organismos públicos o privados que tengan instituidos o se propongan instituir o desarrollar sistemas o regímenes de previsión social.

 

ARTÍCULO 55º.- Por los dictámenes que se emitan sobre la valuación de las reservas técnicas en los estados contables, de las entidades u organismos mencionados en el primer párrafo del artículo precedente, el honorario será el que resulte de aplicar la siguiente escala:

EN PESOS ARGENTINOS

Sobre el importe básico resultante de la escala precedente, el honorario se determinará así:

  1. a) Reservas matemáticas, fondos de acumulación y adicionales de ahorro de capitalización, fondos de ahorro de operaciones de ahorro y préstamo y de intermediación financiera, reservas de riesgos en curso de los tramos de seguros elementales y reservas equivalentes o matemáticas de seguros colectivos de vida, 100% de la escala.
  2. b) Reservas matemáticas y fondos de acumulación o dividendos de seguros de vida y valuaciones correspondientes a sistemas provisionales, 160% de la escala.
  3. c) Para la certificación de los balances técnico-actuariales y de cobertura, corresponderá aplicar, según el caso, los honorarios indicados en los incisos a) y b) precedentes.

A los fines del presente artículo, el monto de las reservas técnicas de las entidades aseguradoras se computará sin deducciones en concepto de reaseguros pasivos.

ARTÍCULO 56º.- Por los informes o dictámenes no especificados en los artículos precedentes, el honorario no podrá ser inferior al 50% del que surja por aplicación de la escala del artículo 55º.

ARTÍCULO 57º.- Por el asesoramiento técnico actuarial prestado en forma permanente durante el transcurso del ejercicio anual, corresponderá un honorario suplementario del 50% sobre el indicado en el artículo 55º.

Por las consultas verbales se aplicará el 15% y por la emisión de opiniones por escrito el 40% del honorario que surja por aplicación del primer tramo de la escala del artículo 55º.

 

ARTICULO 58º.- Por los estudios y valuaciones requeridos para organización planeamiento e implementación de sistemas provisionales o seguros sociales o similares, como también por la reforma o reestructuración de los mismos, corresponderá un honorario básico de tres veces el que surja de la aplicación de la escala del artículo 55º más una vez por el mismo concepto por cada 300 afiliados o fracción.

 

CAPITULO V

HONORARIOS DE LOS LICENCIADOS EN ADMINISTRACION

 

ARTÍCULO 59º.- Para los servicios profesionales de los Licenciados en Administración prestados a cualquier tipo de entes, se aplicará la siguiente escala de honorarios, sobre el monto total del activo más el pasivo hacia terceros o los ingresos operativos, el que fuera mayor.

 

EN PESOS ARGENTINOS

En caso de carecerse de las bases citadas anteriormente, el profesional lo fijará teniendo en cuenta la importancia y características de los trabajos y el tiempo necesario para su elaboración, no pudiendo ser inferior al que surja por aplicación del primer tramo de la escala precedente.

 

ARTÍCULO 60º.- Cuando la labor del Licenciado en Administración consista en la preparación y emisión de dictámenes relacionados a las materias:

  1. a) Administración general: definición de objetivos, políticas, sistemas de planeamiento, información y control, evaluación del grado de eficiencia y seguridad de los sistemas de información y de los medios de procesamiento de datos utilizados.
  2. b) Organización: definición de estructuras, misiones y funciones.
  3. c) Administración financiera: determinación de políticas de inversión y financiamiento y administración de proyectos de inversión para empresas en marcha.
  4. d) Comercialización: elementos de comercialización existentes.

El honorario a aplicarse será en todos los casos el indicado en el artículo 59º.

 

ARTÍCULO 61º.- Cuando la labor del Licenciado en Administración consista en la preparación para la gestión futura (programación) relacionada con las materias enunciadas en el artículo precedente, el honorario a aplicarse será dos veces lo indicado en el artículo 59º.

 

ARTÍCULO 62º.- En el caso de nuevas inversiones (proyectos de inversión) o nuevos elementos de comercialización, se aplicarán los siguientes honorarios:

  1. a) Por la emisión de dictámenes, dos veces lo indicado en el artículo 59º.
  2. b) Por la preparación para la gestión futura, tres veces lo indicado en el artículo 59º.

 

ARTÍCULO 63º.- En materia de administración de recursos humanos, relaciones industriales y laborales, análisis de remuneraciones y demás aspectos relacionados al factor humano de la empresa, se aplicará la escala de honorarios siguiente, calculada sobre el monto total de remuneraciones anuales:

 

EN PESOS ARGENTINOS

Se entiende por remuneración a todo egreso sujeto a aportes jubilatorios, por pago mensual en relación de dependencia y contratado por un año o más, incluyéndose gratificaciones y beneficios adicionales considerados remuneraciones para la legislación laboral.

En el caso de que el estudio no sea integral, se considerará sólo las remuneraciones del grupo o subgrupo analizado.

Por la emisión de dictámenes, el honorario será el 30% del que surja de la aplicación de la escala del presente artículo.

 

ARTÍCULO 64º.- Por la implementación de los trabajos enunciados en los artículos precedentes, el Licenciado en Administración, fijará sus honorarios, teniendo en cuenta la importancia y características de la tarea y el tiempo necesario para su cumplimiento, reduciéndose los mismos en el caso de haber sido el mismo profesional quien hiciera la preparación para la gestión futura (programación).

En ningún caso el honorario podrá ser menor al que surja por aplicación del primer tramo de la escala del artículo 59º.

 

ARTÍCULO 65º.- Por el asesoramiento permanente, el Licenciado en Administración, en los aspectos mencionados en los artículos 60º, 62º y 63º, el honorario a establecer estará en función de las características, responsabilidad y envergadura de las tareas.

 

ARTÍCULO 66º.- Por la atención de consultas esporádicas, el honorario será un porcentaje del que surja por aplicación del primer tramo de la escala del artículo 59º:

  1. a) Por la emisión de opiniones por escrito 50%
  2. b) Por consultas verbales 20%

DISPOSICIONES GENERALES

 ARTÍCULO 67º.- Los honorarios establecidos en la presente Ley, se actualizarán por períodos trimestrales, en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor, Nivel General que publique el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. La actualización será efectuada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy, mediante resolución que detallará las escalas y los mínimos.

La resolución será comunicada al Poder Ejecutivo Provincial, publicada en el Boletín Oficial y difundida entre los profesionales matriculados.

ARTÍCULO 68º.- A los efectos de calcular la actualización se considera mes base, el de noviembre de 1981. El coeficiente del trimestre se obtendrá del cociente entre el índice del penúltimo mes del trimestre (Febrero – mayo – agosto – noviembre) y el del mes base.

ARTÍCULO 69º.- Cuando en el presente régimen arancelario se hace referencia a la emisión de “dictámenes” sobre estados contables, debe entenderse que para los mismos, el profesional emplea los métodos y procedimientos contenidos en las “normas de auditoría generalmente aceptadas” de acuerdo con la normativa que emita el Consejo.

Entiéndese por “monto total del activo más el pasivo hacia terceros”, el que surge del estado contable ajustado por inflación.

Entiéndese por “ingresos operativos”, aquellos que provienen de las ventas de bienes o prestaciones de servicios que hacen a las actividades principales de la empresa.

 

ARTÍCULO 70º.- En los trabajos cuya realización estuviera a cargo de dos o más titulares de distintas profesiones, los honorarios correspondientes a los profesionales en Ciencias Económicas, no podrán ser inferiores a los que el presente régimen arancelario les tiene expresamente asignados.

 

ARTÍCULO 71º.- Para los servicios profesionales, cuyos honorarios no estuvieren regulados expresamente en este arancel, se procederá por aplicación de principios análogos de las materias afines tratadas en el presente régimen.

 

ARTÍCULO 72º.- Los gastos de traslado y estadía producidos por trabajos, actuaciones y/o intervenciones profesionales, realizados fuera del lugar del domicilio del profesional serán independientes de los honorarios.

 

ARTÍCULO 73º.- Los dictámenes, informes, pericias, compulsas y/o certificaciones reglamentadas por la presente Ley, no tendrán validez sin la certificación de la firma del profesional por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas. Dicha certificación se efectuará previa comprobación de haber cumplimentado formalmente las normas que rigen la profesión y de haberse efectuado el ingreso de los honorarios de acuerdo a la reglamentación.

 

ARTÍCULO 74º.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy, está facultado por esta Ley, para percibir los honorarios del profesional para su posterior reintegro, debiendo reglamentar la forma, modo y oportunidad de percepción de los mismos.

 

ARTÍCULO 75º.- De los honorarios que perciba el Consejo Profesional, retendrá para sí un cinco por ciento (5%), porcentual que podrá ser incrementado hasta totalizar un diez por ciento (10%), previa consulta y aprobación por los matriculados.

Esta retención se aplicará a la prestación de servicios para los matriculados (sociales, seguros, cursos post grado, jornadas, etc.) atención de gastos de funcionamiento e inversiones que hagan a los fines del Consejo.

 

ARTÍCULO 76º.- El Registro Público de Comercio, Boletín Oficial, Inspección de Sociedades Jurídicas, Tribunales de Justicia y las reparticiones públicas nacionales, provinciales y municipales, entidades descentralizadas, instituciones bancarias oficiales, mixtas y privadas, y cualquier otro ente al que se presenten estados contables, no los aceptarán sin el requisito de la certificación de la firma y legalización del dictamen por el Consejo Profesional. A estos entes el Consejo podrá solicitar colaboración para el control del cobro indirecto de los honorarios.

 

ARTÍCULO 77º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Ing. NESTOR JESUS ULLOA

GOBERNADOR

 

Dr. MARTIN D. JORGE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACION

 

RICARDO DRAZER

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

Sancionada 23/09/1983

Publicado en BO Nº 132 de fecha 21/11/1983