LEY Nº 4006

SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de setiembre de 1983

 

EXP. 2004-P-83.-

VISTO:

Las actuaciones complementarias del Expediente Nº 2004-P-1983 referentes al principal, Expediente Nº 581-P-1983 caratulado:

“Presidente I.P.P.S., referente jubilados del régimen provincial de previsión que se hallaren en infracción a normas sobre incompatibilidad–Eximición de sanciones”, la autorización otorgada por Resolución Nº 856/83 del Sr. Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional 877/80, en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Milita,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4006

ARTICULO 1º.- Los jubilados del régimen provincial de Jubilaciones y Pensiones que con anterioridad a la publicación de esta Ley se hayan reintegrado a la actividad, y existiendo incompatibilidad total o limitada entre el goce de la prestación y el desempeño de dicha actividad no hubieran hecho la denuncia correspondiente, quedarán exentos de la obligación de reintegrar lo percibido en incompatibilidad, como también de recargo en concepto de actualización de valores e intereses, si dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de la presente denunciaren expresamente y por escrito esa circunstancial Instituto y regularizaren la misma,

ARTICULO 2º.- Lo expuesto en el artículo anterior es también aplicable sin necesidad de nueva denuncia a los jubilados que la hubieran formulado fuera de término y a toda situación de infracción las normas sobre incompatibilidad que de cualquier modo se hubiera exteriorizado dentro del plazo de noventa (90) días a contar desde la publicación de esta Ley.

ARTICULO 3º.- Los jubilados que se encontraren en la situación prevista en el párrafo primero del Artículo 1º sólo podrán hacer valer los servicios respecto de los cuales no se formuló la denuncia en término, para cualquier reajuste o transformación, si acreditaren un período mínimo de tres (3) años de servicios, posterior a la fecha de la denuncia o de la exteriorización del reingreso a la actividad.

El nuevo haber que resulte de la consideración de tales servicios se liquidará de conformidad a las disposiciones de la Ley Nº 3698/80.

ARTICULO 4º.- Las exenciones establecidas por el presente se aplicarán de oficio a los casos ya resueltos o en trámite.

ARTICULO 5º.- Las disposiciones de esta Ley no darán derecho a la repetición de sumas ya percibidas, descontadas o retenidas por el Instituto Provincial de Previsión Social como consecuencia de las infracciones a las que se refiere al Artículo 1º.

ARTICULO 6º.- La presente Ley rige a partir del día siguiente de su promulgación.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tome conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General y pase al Instituto Provincial de Previsión Social a sus efectos.-

 

Dr. RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

Dr. MARTÍN D. JORGE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

Sancionada 13/09/1983

Publicado en BO Nº 125 de fecha 31/11/1983