LEY Nº 4001

SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de setiembre de 1983

 

EXP. Nº 710-G-83.-

VISTO:

La política salarial aplicada por el Superior Gobierno de la Nación a la cual se adhiere el Gobierno de la Provincia, referente a la recomposición escalafonaria del personal no comprendido en convenciones colectivas de trabajo, el Decreto Nacional Nº 877/80 y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4001

ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para el personal de Seguridad dependiente de la Administración Pública Provincial, a partir del 1º de Setiembre y 1º de octubre de 1983, respectivamente.

 

ARTICULO 2º.- Fíjase una Bonificación por Antigüedad para el Personal de la Administración Pública Provincial, en los siguientes montos:

  1. a) Bonificación por Antigüedad Fija: se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 inciso a) de la Ley Nº 3944/83, establecido en el Seis por Mil (6%o) de la asignación de la categoría que corresponde al agente por cada año de servicio.
  2. b) Adicional por Antigüedad:

 

 

ARTICULO 3º.- La remuneración mensual que percibirán los mensajeros de la Policía de la Provincia, será igual al sueldo mínimo establecido para el personal de Escalafón General de la Administración Pública Provincial.

 

ARTICULO 4º.- Fíjanse las becas correspondientes a los integrantes de la Banda de Música Juvenil de la Policía de la Provincia y Cadetes de la Escuela de Policía General Manuel Belgrano, en la suma equivalente al Veinticinco por ciento (25%) y Cincuenta por ciento (50%) de la remuneración de la categoría de Agente de Policía, respectivamente.

 

ARTICULO 5º.- La erogación que demande el cumplimiento de la presente Ley se atenderá con las partidas específicas de Gastos en Personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Provincia.

 

ARTICULO 6º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTICULO 7º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral- dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Dirección General de Personal y archívese.-

Ing. Agr. CARLOS ARTURO ZENARRUZA

Ministro de Economía

 

Ing. NESTOR JESÚS ULLOA

Gobernador

 

Dr. MARTÍN D. JORGE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

Dr. RICARDO DRAZER

Ministro de Bienestar Social

POLICIA DE LA PROVINCIA

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-9-83

Sancionada 12/09/1983

Publicado en BO Nº 129 de fecha 11/11/1983