LEY Nº 1273

LA H. LEGIALTURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1273
ARTICULO 1º – Las solicitudes de jubilaciones y pensiones a que se
refiere el art. 44º de la ley Nº 1.254, sobre las cuales no haya
recaído resolución, a la fecha de la sanción de la presente serán
concebidas provisoriamente con el monto que les asignara la Junta del
Banco Escolar, previa deducción del once por ciento que establece el
art. 9º de la citada Ley.
El reajuste previsto en el artículo mencionado se verificará dentro
del año 1.937.
ARTICULO 2º – Considerándose definitivas en cuanto a su causal, las
jubilaciones concebidas por invalidez, por la Junta del Banco Escolar.
ARTICULO 3º – Para gozar del beneficio establecido en el art. 21 de la
Ley Nº 338 no se exigirá, a los que obtuvieron su jubilación por la
Junta del Banco Escolar, que los servicios sean consecutivos.
ARTICULO 4º – Las informaciones sumarias de los que obtuvieron
beneficios del Banco Escolar, a los efectos de comprobar que distintos
nombres corresponden a la misma persona, podrán hacerse ante el
secretario de la Caja.
ARTICULO 5º – Comuníquese al P. Ejecutivo, etc.
Sala de sesiones, Jujuy, Junio 3 de 1.937.
Oscar Vasavilbaso L. M. Oliver
Secretario Presidente
Téngase por Ley de la provincia, cúmplase, comuniquese, tómese razón,
insértese en el Registro Oficial y archívese.