LEY Nº 2997

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2997/1973
ARTÍCULO 1º.- PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS CONFLICTOS COLECTIVOS
DE TRABAJO.- En los conflictos colectivos de trabajo, cuyo conocimiento
sea de competencia de las autoridades de la Pcia. de Jujuy, se aplicarán
para su trámite y solución las reglas que modificaciones se introducen en
la presente.
ARTÍCULO 2º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- En los citados conflictos actuará
como autoridad de aplicación de las disposiciones legales el señor
Director Provincial de Trabajo. En caso de ausencia o impedimento de
dicho Director actuarán en su reemplazo los respectivos subrogantes
legales.
ARTÍCULO 3º.- CASOS EN QUE EL CONFLICTO PUEDE SER SOMETIDO A ARBITRAJE
OBLIGATORIO.- La autoridad de aplicación podrá someter el conflicto a
instancia de arbitraje obligatorio, en todos los supuestos en que el
mismo afecte la actividad económica, la productividad, el desarrollo,
seguridad o bienestar de la comuna jujeña. La resolución que así lo
disponga, tendrá el alcance que estatuye el segundo apartado del art. 2º
de la Ley Nacional Nº 16.963. La notificación de la misma se efectuará de
acuerdo al último párrafo de este precepto legal.
ARTÍCULO 4º.- TRIBUNAL ARBITRAL Y RECURSO CONTRA EL LAUDO.- En los casos
a que refiere el artículo anterior actuará como árbitro el tribunal
administrativo integrado por el señor Ministro de Hacienda, Economía y
Obras Públicas, el señor Ministro de Bienestar Social, y el señor
Director Provincial del Trabajo o sus respectivos subrogantes.
El laudo que dictare el referido tribunal administrativo
podrá ser recurrido por las causales así como dentro del plazo y en la
forma establecida en el Art. 6º de la Ley Nacional Nº 16.936 por ante el
Excmo. Superior Tribunal de Justicia el que deberá pronunciarse en fallo
plenario y dentro de los diez días de serle elevadas a su consideración
las respectivas actuaciones.
ARTÍCULO 5º.- DE LA EJECUCIÓN DE LAS MULTAS POR INCUMPLIMIENTO DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES Y DE SU DESTINO.- Serán de aplicación en la
instancia de arbitraje obligatorio, a que se refieren los dos artículos
precedentes las demás disposiciones de la Ley nacional Nº 16.936, con las
siguientes modificaciones: Las multas a que se hará pasible el empleador
que no acatare la intimación de cese de las medidas de acción directa y/o
el cumplimiento del arbitraje será dispuesta por el Director Provincial
del Trabajo y sus decisiones serán apelables, previo pago de su importe,
ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia el que se expedirá en fallo
plenario. El Cobro judicial de esas multas se realizará siguiendo el
procedimiento de apremio, sirviendo la resolución sancionatoria como
título ejecutivo y ante del Tribunal del Trabajo cuya decisión hará
ejecutorio.
Las multas serán depositadas en el Banco de Acción Social
y debiendo ser destinadas por esta Institución para ampliar los préstamos
que ella otorgare, según reglamentación, a personas de escaso recurso.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, San Salvador de Jujuy, 8 de junio de 1973.-
JOSÉ I. LÓPEZ IRIARTE
Secretario
H. Legislatura de la Pcia.
RENE PARADA
Vicepresidente 2º
En ejercicio de la Presidencia