LEY Nº 2995

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2995/1973
PROYECTO DE LA LEY ORGÁNICA DE FISCALÍA DE ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS OBJETIVOS E INTEGRACIÓN DE LA FISCALÍA DE ESTADO
ARTÍCULO 1º.- OBJETIVO DE LA FISCALÍA DE ESTADO.- La Fiscalía de Estado
de la Provincia de Jujuy, es el órgano exclusivo de asesoramiento
jurídico, de defensa y de contralor de legalidad del Poder Ejecutivo de
la Provincia y de toda la administración pública provincial, y tiene
facultades para entender en todo asunto judicial de cualquier naturaleza,
fuero, competencia o jurisdicción, en el cual la Provincia o sus
organismos, reparticiones o empresas, sean parte interesada, pudiendo,
además ejercitar acciones y gestiones ante las autoridades
administrativas, mineras, tribunales y juzgados ordinarios o especiales
de la Nación o de las demás Provincias.
ARTÍCULO 2º.- CENTRALIZACIÓN DEL ASESORAMIENTO JURÍDICO. Ninguna
repartición pública o empresa del Estado Provincial podrá nombrar Asesor
Letrado ni tampoco designar otra clase de funcionario que específicamente
ejerza función para la cual se precise título de abogado. Cualquier
consulta o asesoramiento jurídico, como toda defensa judicial de todas
las reparticiones o empresas de la Provincia sean esas reparticiones
centralizadas, descentralizadas o autárquicas, estarán a cargo de la
Fiscalía de Estado.
ARTÍCULO 3º.- ASISTENCIA JURÍDICA PERMANENTE PARA REPARTICIONES.- En las
reparticiones que se necesite asistencia jurídica permanente para su buen
desenvolvimiento, el Fiscal de Estado podrá destacar los profesionales
que sean menester. Dichos profesionales actuarán de acuerdo a las
necesidades del organismo administrativo al cual se hallen adscriptos y
dependerán disciplinariamente de este último, sin perjuicio de su
dependencia de Fiscalía de Estado, desde el punto de vista estrictamente
profesional.
ARTÍCULO 4.- INTEGRACIÓN DE FISCALÍA DE ESTADO.- Integran la Fiscalía de
Estado:
1) El Fiscal de Estado;
2) Un Jefe del Cuerpo de Abogados;
3) Los abogados auxiliares que se determinen en la Ley de Presupuesto;
4) Los procuradores fiscales que determinen la Ley de Presupuesto;
5) Los contadores auxiliares en número que fije la Ley de Presupuesto;
6) Un Jefe de Despacho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL FISCAL DE ESTADO
ARTÍCULO 5º.- TITULAR DE FISCALÍA DE ESTADO.- El titular de la Fiscalía
de Estado de la Provincia es el Fiscal de Estado, quién tendrá jerarquía
de Ministro y dependerá en forma directa del Gobernador de la Provincia,
debiendo realizarse las relaciones con el mismo, por medio de la
Secretaría General de la Gobernación.
ARTÍCULO 6º.- REQUISITOS PARA SER DESIGNADO FISCAL DE ESTADO.- Para ser
designado Fiscal de Estado de la Provincia se requiere:
1) Poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional,
Provincial o por Universidad Privada debidamente reconocida, y;
2) Reunir los requisitos exigidos para ser nombrado Ministro, conforme
a las disposiciones de la Constitución de la Provincia.
ARTÍCULO 7º.- FORMA DE DESIGNACIÓN DEL FISCAL DE ESTADO.- El Fiscal de
Estado será designado y removido por el Poder Ejecutivo Provincial, de
conformidad a lo establecido por el Art. 92º, Inc. 1e de la Constitución
Provincial que rige para los señores Ministros.
ARTÍCULO 8º.- FUNCIONES DEL FISCAL DE ESTADO.- El Fiscal de Estado, tiene
las funciones que a continuación se enuncian:
1) Asesorar al Gobernador, sus Ministros y todas las reparticiones
públicas provinciales, sean estas centralizadas, descentralizadas o
autárquicas, en todo asunto jurídico o legal que le sea consultado, a
cuyo efecto podrá solicitar los informes, antecedentes y documentación
necesaria a cualquier dependencia, administrativa centralizada,
descentralizadas o autárquicas;
2) Representar al Estado Provincial, entidades autárquicas y empresas de
la Provincia, por sí o por intermedio de los integrantes del Cuerpo de
Abogados, en todos los procesos o procedimientos en los cuales sean
parte, o intervengan o participen con algún interés;
3) Transigir o finiquitar judicial o extrajudicialmente allanarse,
desistir, comprometer en árbitros, arbitradores o amigables
componedores a cuyo fin requerirá autorización al Poder Ejecutivo;
4) Elaborar directivas para la instrucción de sumarios en la
Administración Pública Provincial, siempre que no existan leyes o
reglamentaciones al respecto;
5) Emitir circulares a todas las reparticiones de la Administración
Pública Provincial para velar por el exacto cumplimiento de todas las
leyes y decretos de la Nación, de la Provincia y ordenanzas de las
Municipalidades;
6) Representar a las Municipalidades y Comisiones Municipales de la
Provincia, por sí o por intermedio de las integrantes del Cuerpo de
Abogados, en todo proceso o procedimiento en los cuales sean parte,
intervengan o tengan algún interés, a cuyos efectos otorgarán el
mandato correspondiente por intermedio de la Escribanía de Gobierno de
la Provincia;
7) Dictaminar por sí o por intermedio de los integrantes del Cuerpo de
Abogados, en todos los asuntos administrativos en que esté interesado
el patrimonio público privado de la Provincia, o esté convertida la
interpretación de normas vigentes, a cuyo fin se le dará vista cuando
las actuaciones se encuentren en estado de resolución o decisión
definitiva. Cuando dichas resoluciones o decisiones definitivas se
aparten de lo opinado por Fiscalía de Estado, deberán ser fundadas
necesariamente;
8) Ejercer el Poder de Policía de asociación y el contralor de sociedades
y asociaciones en general, y dictaminará en todo pedido, suspensión o
retiro de personería jurídica;
9) Aconsejar al Poder Ejecutivo la suspensión o retiro de la personería
jurídica, como así también la intervención de las personas jurídicas;
10) Ejercer las facultades de otras leyes le atribuyen.
ARTÍCULO 9º.- INCOMPATIBILIDADES.- Es incompatible el ejercicio del cargo
de Fiscal de Estado en el ejercicio de la profesión de abogado,
procurador o escribano, salvo que lo haga en representación del Estado
Provincial o actúe como abogado o procurador en causa propia, o en las de
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sus familiares, en la forma establecida por la Constitución de la
Provincia para los miembros del Poder Judicial.
ARTÍCULO 10º.- SUSTITUTOS DEL FISCAL DE ESTADO.- Son sustitutos legales
del Fiscal de Estado, el Jefe del Cuerpo de Abogados, y los abogados
auxiliares por orden de antigüedad en sus funciones como tal.
ARTÍCULO 11º.- FACULTADES ADMINISTRATIVAS DEL FISCAL DE ESTADO.- El
Fiscal de Estado propondrá al Poder Ejecutivo la designación y ascenso
del personal de su dependencia, y aplicará al mismo las sanciones
disciplinarias que la legislación vigente faculta a los Ministros.
CAPÍTULO TERCERO
DEL JEFE DEL CUERPO DE ABOGADOS
ARTÍCULO 12º.- REQUISITOS PARA SER DESIGNADO JEFE DEL CUERPO DE
ABOGADOS.- Para ser designado Jefe del Cuerpo de Abogados se requiere:
1) Reunir todas las condiciones exigidas para ser Fiscal de Estado;
2) Tener tres años de antigüedad de servicio como abogado auxiliar o
procurador fiscal de la Fiscalía de Estado.
ARTÍCULO 13º.- FUNCIONES DEL CUERPO DE ABOGADOS.- El Jefe del Cuerpo de
Abogados será el colaborador directo del Fiscal de Estado en los asuntos
que se someterán a su consideración, y deberá:
1) Controlar la actuación del personal profesional que integra la
Fiscalía de Estado;
2) Organizar el contralor de los juicios que tenga a su cargo
Fiscalía de Estado, de manera tal que mediante la consulta de
carpetas y fichas pueda en cualquier momento informar sobre el
estado de los mismos. A tal fin, impartirá instrucciones a los
profesionales y al personal administrativo afectado a esa labor;
3) Mantener actualizada la Biblioteca del Palacio de Gobierno,
informando al Fiscal de Estado acerca de sus necesidades;
4) Convocar, por disposición del Fiscal de Estado, a reuniones para
tratar asuntos que requieran estudios especiales o el intercambio
de opiniones;
5) Dictaminar en los casos que determine el Fiscal de Estado;
6) Representar al Estado Provincial y patrocinar a los procuradores
fiscales en las causas judiciales que determine el Fiscal de
Estado. A tal fin, acreditará su personería presentando únicamente
copia juramentada del Decreto de su designación que equivale al
otorgamiento a su favor de un Poder General amplio para juicios y
trámites administrativos , con facultad para ejercer todas y cada
una de las funciones que por esta ley, su reglamentación se lo
atribuyen.
CAPÍTULO CUARTO.
DE LOS ABOGADOS AUXILIARES Y PROCURADORES FISCALES
ARTÍCULO 14º.- REQUISITOS PARA LA DESIGNACIÓN.- Para ser abogado auxiliar
o procurador fiscal se requiere:
1) Ser argentino nativo;
2) Poseer título de abogado expedido por Universidad Nacional,
Provincial o Privada, debidamente autorizado.
ARTÍCULO 15º.- FUNCIONES DE LOS ABOGADOS AUXILIARES: Son funciones de los
abogados auxiliares:
1) Dictaminar en todos los asuntos que determine el Fiscal de estado;
2) Estudiar todos los asuntos de carácter jurídico vinculados a los
organismos estatales;
3) Concurrir a Fiscalía de Estado, o a las reparticiones en las cuales
cumplan sus funciones, en los días y horas que determine el Fiscal
de Estado, a los fines del asesoramiento y dictamen en asuntos que
requieran su intervención:
4) Ejercer el patrocinio de los procuradores fiscales en los casos que
determine el Fiscal de Estado;
5) Ejercer; conjunta o separadamente con los contadores auxiliares, el
contralor de las sociedades y asociaciones en los casos que
disponga el Fiscal de Estado, produciendo los informes y dictámenes
que correspondan;
6) Realizar y cumplir cuanto más actos de asesoramiento o estudios
jurídicos les sea requerido por el Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 16º.- FUNCIONES DE LOS PROCURADORES FISCALES.- Son funciones de
los procuradores fiscales:
1) Ejercer la representación en juicio de la Provincia o sus
reparticiones, organismos y empresas, en los casos que disponga el
Fiscal de Estado;
2) Llevar un registro permanente actualizado de los juicios a su
cargo y presentar mensualmente un informe sobre el estado de los
mismos, con excepción de los juicios de apremio que se informarán
trimestralmente;
3) Representar a los municipios cuando estos otorgaren mandato a
favor de Fiscalía de Estado y fueren designados a tal fin por el
Fiscal de Estado;
4) Intervenir en los juicios sucesorios y desempeñar la curatela de
las herencias vacantes.
5) Intervenir en representación del Estado Provincial en cuanto más
trámites y gestiones judiciales o administrativa determine el
Fiscal de Estado;
6) Concurrir a Fiscalía de Estado o a las reparticiones en las cuales
se encuentren desempeñando sus funciones en los días y horas que
determine el Fiscal de Estado.
ARTÍCULO 17º.- FORMA DE ACREDITAR LA PERSONERÍA.- Para acreditar la
personería en los procesos o procedimientos, los procuradores fiscales
presentarán únicamente copia juramentada del decreto de su designación,
que equivale al otorgamiento a su favor, de un poder general amplio para
juicios y trámites administrativos, con facultad para cumplir todas y
cada una de las funciones que se fijan en esta ley y su reglamentación.
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS CONTADORES AUXILIARES
ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN.- Para ser designado
contador auxiliar de Fiscalía de Estado se requiere:
1) Ser argentino nativo;
2) Poseer título de Contador Público Nacional otorgado por Universidad
Nacional, Provincial o Privada debidamente autorizado.
ARTÍCULO 19º.- FUNCIONES DEL CONTADOR AUXILIAR.- Son funciones de los
Contadores Auxiliares;
1) Asesorar en todos los asuntos de su especialidad cuando le sea
requerido;
2) Practicar investigaciones, inspecciones y verificaciones contables
en los sumarios administrativos o en la intervención de personas
jurídicas, cuando lo disponga el Fiscal de Estado;
3) Colaborar con los abogados auxiliares en todos los casos que sea
menester.
4) Llevar la contabilidad, el estado y las registraciones contables
de los ingresos y egresos que operen en virtud de los juicios de
apremio o de cobro de pesos, y de las gestiones extrajudiciales de
cobranza a cargo de Fiscalía de Estado, a cuyo fin elevarán
trimestralmente al Fiscal de Estado el pertinente estado contable
de la cobranza y situaciones conexas;
5) Cumplir con cuantos más actos y tareas contables disponga el
Fiscal de Estado.
CAPÍTULO SEXTO
DEL JEFE DE DESPACHO
ARTÍCULO 20º.- REQUISITOS PARA SU DESIGNACIÓN.- Para ser Jefe de Despacho
se requiere tener veinticinco años de edad como mínimo, y reunir además
condiciones para ser empleado Público Provincial.
ARTÍCULO 21º.- FUNCIONES DEL JEFE DE DESPACHO.- El Jefe de Despacho es el
Jefe de los servicios administrativos, depende directamente del Fiscal de
Estado y tiene bajo su inmediata dependencia al personal administrativo,
de maestranza y de servicio, y debe:
1) Cumplir las funciones que a los secretarios de oficina impone la
Ley Procesal Administrativa de la Provincia y demás legislación
vigente;
2) Llevar, bajo se responsabilidad, el registro interno de entrada y
salida y trámite de los expedientes y actuaciones administrativas,
y el registro de resoluciones del Fiscal de Estado y de dictámenes;
3) Otorgar copia autenticada de los dictámenes, en los casos que
resulte procedente;
4) Controlar bajo su responsabilidad la salida y entrada del personal
de su dependencia, así como el cumplimiento de sus obligaciones y
deberes, informando al Fiscal de Estado acerca de las
transgresiones a los mismos;
5) Auxiliar al Fiscal de Estado y profesionales de Fiscalía de Estado,
en la redacción de notas y cualquier documentación
6) Llevar, custodiar y ordenar el archivo de los documentos
pertenecientes a Fiscalía de Estado, así como los sellos de la
misma;
7) Rubricar, conjuntamente con el Fiscal de Estado, los libros de las
entidades con personería jurídica, en los casos y forma que
establezca la reglamentación de la presente ley;
8) Concurrir diariamente a su despacho, cumpliendo y haciendo cumplir
el horario respectivo, sin perjuicio de la concurrencia fuera de él
y por el tiempo que sea necesario para la buena marcha de la
oficina. En tal sentido, el personal de su dependencia deberá
cumplir estrictamente las órdenes e instrucciones que imparta.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22º.- EJERCICIO PROFESIONAL.– Los funcionarios comprendidos en
los incisos 2 a 6 del Artículo 4º de la presente Ley, tendrán libre
ejercicio de su profesión, pero no podrán asumir la representación de
terceros, bajo pena de destrucción, cuando los intereses de éstos se
hallen en contradicción con los de la provincia o sus reparticiones o
empresas. Tampoco podrán actuar como gestores o patrocinantes en asunto
alguno que persiga el reconocimiento de un derecho contra la Provincia,
cualquiera fuere su naturaleza e importancia, o cuando, remunerados o no,
representen empresas particulares o mixtas que exploten servicios
públicos o empresas privadas que realicen habitualmente operaciones y
transacciones con la provincia.
ARTÍCULO 23º.- HONORARIOS PROFESIONALES REGULADOS JUDICIALMENTE.- El
Fiscal de Estado, y los demás profesionales de Fiscalía de Estado, no
podrán percibir honorarios a cargo del Estado Provincial. Los que sean a
cargo de la parte contraria o de terceros, serán regulados por los Jueces
a Fiscalía de estado, e ingresarán a una cuenta especial. Dichos
honorarios serán distribuidos en la forma que determine la reglamentación
de la presente ley.
ARTÍCULO 24º.- FORMA DE SOLICITAR Y EMITIR LOS DICTÁMENES.- El dictamen
de Fiscalía de Estado será solicitado por los titulares de las
reparticiones a la Secretaría General de la Gobernación, debiendo
efectuarse con todos los informes técnicos correspondientes, y
concretando los puntos acerca de los cuales se requiere dictamen o
asesoramiento.
Los dictámenes serán emitidos con la debida fundamentación
en la legislación, jurisprudencia, costumbres, doctrina o práctica
administrativa y con el debido análisis de los hechos, según se desprenda
de las constancias de las actuaciones.
ARTÍCULO 25º.- BIBLIOTECA DEL PALACIO DE GOBIERNO.- Fiscalía de Estado,
tendrá a su cargo el cuidado, conservación y actualización de la
Biblioteca del Palacio de Gobierno, que funcionará en sus dependencias y
de acuerdo a la reglamentación de la presente Ley. El Fiscal de Estado
podrá designar entre el personal de Fiscalía de Estado, el empleado
responsable de la Biblioteca del Palacio de Gobierno.
CAPÍTULO OCTAVO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 26º.- SUPRESIÓN DE LOS CARGOS DE ASESORES DE REPARTICION.-
Suprímese de la Ley de Presupuesto de la Provincia de Jujuy, todos los
cargos de Asesores Letrados de repartición, pasando las partidas con las
cuales se atendía tales erogaciones en concepto de pago de retribuciones
o remuneraciones, al presupuesto de Fiscalía de Estado de la Provincia
Jurisdicción “A”, Unidad de Organización 3, Finalidad 1, Sección 1,
Sector 2, Partida Principal 1, Partida Parcial 1.
ARTÍCULO 27º.- VIGENCIA.- Las disposiciones de la presente Ley regirán
desde la fecha de su promulgación, quedando derogadas todas las demás
normas y disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 28º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, S.S. DE JUJUY, 8 de junio de 1973..-
JOSÉ I. LÓPEZ IRIARTE
Secretario
H. Legislatura de la Pcia.
RENÉ PARADA
Vicepresidente 2º
En Ejercicio de la Presidencia
De la H. Legislatura de la Pcia.