LEY Nº 1259
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 1259
ARTICULO 1º – El producido liquido del impuesto establecido en la Ley
Nº 904, ingresará a rentas Generales y se cobrará con intervención de
los señores Agentes Fiscales.
ARTICULO 2º – Si el Agente Fiscal objetase la tasación de los bienes
sosteniendo que no han sido estimados en su valor real el juez
resolverá el incidente en forma sumaria. La resolución podrá ser
apelada para ante el Superior Tribunal y solo se tendrá en cuanta
para el pago del impuesto.
ARTICULO 3º – Los agentes Fiscales percibirán e diez por ciento del
impuesto, cuyo importe total se dispondrá en la Tesorería General de
la Provincia a la Orden del señor Ministro de la Hacienda y Tesorero
debiendo agregarse el recibo correspondiente juicio o protocolo, no se
considera hecho el plazo sin la previa fiscal que se dará por escrito
en los juicios y constará en los protocolos por atestación expresa.
ARTICULO 4º – Derogase las disposiciones de Leyes anteriores que se
opongan a la presente y su primera el cargo de Asesor rentado en el
Consejo General de Educación.
ARTICULO 5º – Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc. +
Sala de sesiones Jujuy, Noviembre 5 de 1.936.
Oscar A. Basavilbaso Luís Maria Oliver
Secretario Presidente
Jujuy noviembre 9 de 1.936.
Por tanto: Téngase por ley de la provincia comuniquese, publíquese,
tómese, razón desé, al registro Oficial y archívese.
BUITRAGO
Mario Fascio Perez